Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000851
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

LEXTA20100622-15 Tarafa Martínez v. Tarafa Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

JEFFREY TARAFA MARTÍNEZ
KARENINE CINTRÓN RAMOS
Ex Parte
JEFFREY TARAFA MARTÍNEZ
Peticionario
KLCE201000851
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JDI2002-0538 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2010.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Jeffrey

Tarafa Martínez y nos solicita que expidamos auto de certiorari para revisar y revocar una Resolución emitida el 24 de mayo de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el referido dictamen, ante una solicitud por parte del peticionario para que los abuelos maternos de sus hijas menores satisficieran subsidiariamente aquella porción de la pensión alimentaria correspondiente a la madre no custodia de éstas, por razón de su incapacidad, el foro primario determinó que procede en primer lugar que éste demuestre no tener capacidad para suministrar la totalidad de los alimentos que las menores requieran.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 16 de noviembre de 2009 el peticionario, quien ostenta la patria potestad de sus dos hijas menores de edad procreadas con Karenine Cintrón, presentó una solicitud para que se les impusiera subsidiariamente

a los abuelos maternos, los señores Francisco Cintrón

y Maritza Ramos, una pensión alimentaria a favor de éstas.1

Basó su solicitud en que la madre se encontraba incapacitada y no estaba en condiciones de poder brindar alimentos a sus hijas, pues, según la última información que tuvo, se encontraba confinada recibiendo tratamiento. En vista de lo anterior, planteó que eran los abuelos maternos los llamados por disposición de ley a brindar de manera subsidiaria los alimentos que correspondía satisfacer a la madre de las menores, por lo que solicitó que se fijara una vista para la fijación de la pensión alimentaria.

El 21 de enero de 2010 se celebró una vista en la que comparecieron el peticionario y los abuelos maternos. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el TPI estableció una pensión alimentaria provisional a cada uno de los abuelos de $50.00.

En la vista celebrada el 24 de mayo de 2010 para la fijación de la pensión alimentaria final, las partes expusieron nuevamente sus posiciones. Entonces el TPI determinó lo siguiente:

La posición del Tribunal es que, no es que los abuelos maternos no tengan la obligación de suplir alimentos, sino es que según lo entiende el Tribunal primero le corresponde esa obligación a ambos padres. Si uno de los padres, por la razón que sea, tiene una incapacidad para suplir alimentos, el otro padre tiene la obligación de suplir los alimentos. Ahora, si ese padre que está con capacidad de suministrar alimentos no puede suministrar la totalidad de los alimentos que necesita el menor o las menores, entonces es que puede solicitar alimentos subsidiarios a los abuelos, por lo tanto, habría que pasar primero la prueba de la capacidad económica del padre, las necesidades y gastos de los menores y ver si existe una cantidad de dinero que haga falta o unos tipos de alimento que se puedan proveer de otra manera que hagan falta para esos menores. […] [E]n relación con la legislación en sí, que provee los alimentos, es el Código el que va por encima de la Ley de Sustento de Menores. El Tribunal está basando su determinación en […] Vega v.

Vega Oliver, que es el 85DPR675, eso es un caso del 1962, el cual todavía no ha sido revocado y especifica eso que el Tribunal acaba de señalar.

En consecuencia, el TPI señaló una vista para el 30 de junio de 2010 para dilucidar, en primera instancia, la capacidad económica del peticionario para satisfacer las necesidades alimentarias de las menores, antes de proceder a imponer una pensión alimentaria subsidiaria a los abuelos maternos.

Inconforme con el dictamen anterior, por entender que resulta incorrecto en derecho, el 14 de junio de 2010 el peticionario presentó el recurso que ahora atendemos, acompañado de una “Moción en Auxilio de Jurisdicción” solicitando la paralización de los procedimientos a nivel de instancia hasta su resolución final.

II.

El peticionario hace el siguiente señalamiento de errores en el dictamen del TPI:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión alimentaria en este caso debe fijarse conforme a lo establecido en el Código Civil y en el caso Vega v. Vega Oliver

85 DPR 675, y no bajo las disposiciones de la Ley de Sustento de Menores.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decidir que la legislación de la Ley de...

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