Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLAN200800812

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800812
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-14 Pueblo de P.R. v. Ramos Escalante

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MANUEL RAMOS ESCALANTE
Acusado – Apelante
KLAN200800812 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Crim. núm.: KHO2007G0005-09 KIS2007G0034-35

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2010.

El Sr. Manuel Ramos Escalante apela de una sentencia dictada el 28 de abril de 2008 en la cual el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo la decisión del jurado de condenar por todos los cargos por los que se acusó al Sr. Ramos, dictó sentencia y le impuso una pena de 40 años de cárcel. Con el beneficio de los alegatos de las partes y las transcripciones de la vista, CONFIRMAMOS la sentencia apelada por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

El Ministerio Público presentó acusaciones en el mes de marzo de 2007 contra el Sr. Manuel Ramos Escalante por infracciones a los Artículos 103 y 105 del derogado Código Penal de Puerto Rico, artículos que tipificaban los delitos de actos

lascivos e impúdicos y el delito de sodomía respectivamente, y por infracciones a los incisos (a) y (h) del Artículo 142 y los incisos (a) y (e) del Artículo 144 del Código Penal vigente, los cuales tipifican los delitos de agresión sexual y actos lascivos respectivamente.

El Sr. Ramos Escalante solicitó que el juicio se ventilara por jurado. El desfile de prueba se extendió desde el 28 de noviembre hasta el 3 de diciembre de 2007. El 4 de diciembre de 2007, luego de escuchar y aquilatar la prueba testifical y documental presentada, el jurado rindió veredicto de culpabilidad por unanimidad en todos los cargos imputados. El 28 de abril de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenando al acusado a:

  1. ocho (8) años y seis (6) meses de cárcel en cada uno de los casos KHO2007G0005 al KHO2007G0007 bajo el Código Penal de 1974, a ser cumplidos concurrentes entre sí y consecutivos con

  2. seis (6) años de cárcel en cada uno de los casos KHO2007G0008 y KHO2007G0009, bajo el Código Penal de 1974 a ser cumplidos concurrentes entre sí y consecutivos con

  3. veinte (20) años de cárcel en el caso KIS2007G0034, consecutivos con

  4. cinco (5) años y seis (6) meses de cárcel en el caso KIS2007G0035, sin costas y consecutiva con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo, para un total de cuarenta (40) años de cárcel.

    El apelante presentó Apelación Criminal oportunamente el 27 de mayo de 2008. En dicho escrito alega que el Tribunal de Primera Instancia erró:

  5. al impedir acceso a múltiples evaluaciones de la perjudicada solicitadas oportunamente al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal; y

  6. al no impartir las instrucciones ofrecidas.

    Tras varios trámites relacionados con la transcripción de la prueba oral, el 20 de octubre de 2009 el acusado presentó su alegato y el 20 de enero de 2010 el Ministerio Público presentó el suyo. Estando perfeccionado el recurso, pasamos a resolver.

    II.

    Presunción de inocencia

    La Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza la presunción de inocencia a todo acusado de delito. 1 L.P.R.A. Art. II § 11. Como corolario de la referida presunción, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado que nuestro sistema de enjuiciamiento criminal impone al representante del Ministerio Público el peso de presentar suficiente evidencia para establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Por su parte, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 110, recoge estatutariamente los referidos principios constitucionales al expresar que, “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad se le absolverá.…”

    Según lo ha expresado el Tribunal Supremo, aun cuando el peso de la prueba en procesos penales recae sobre el representante del Estado, no puede exigírsele a éste un estándar de prueba equivalente a requerirle que establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

    Su deber es el de presentar prueba suficiente y adecuada bajo el estándar de prueba más allá de duda razonable con respecto a todos los elementos del delito de que se trate y la conexión del acusado con los mismos. Esto es, prueba suficiente que produzca certeza o convicción moral en una consciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Regla 10 (C) de Evidencia, Pueblo v. Ayala García, 163 D.P.R. 835 (2005); Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991). El concepto de duda razonable no abarca cualquier duda que pueda surgir de la prueba presentada, sino que debe ser aquélla que, luego de evaluada la totalidad de la prueba de cargo, prevalece en la consciencia del juzgador una intranquilidad en cuanto a la culpabilidad del acusado. Debido a ello, la determinación de suficiencia de la prueba que evidencie la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es una cuestión de consciencia, producto de todos los elementos de juicio empleados en el caso y no meramente una duda especulativa o imaginaria.

    La apreciación de la prueba

    Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en señalar que, “[p]or ser la apreciación de la prueba desfilada en un juicio una cuestión mixta de hecho y derecho, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable

    como cuestión de derecho”. Pueblo de Puerto Rico v. García Santiago, 147 D.P.R.

    93 (1998); Pueblo en Interés del menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 942 (1991).

    No obstante, en repetidas ocasiones nuestro más Alto Foro ha manifestado que la apreciación imparcial de la prueba hecha por el juzgador de los hechos ha de merecerle al foro apelativo gran respeto y confiabilidad.

    De este modo, se ha limitado el marco de acción a nivel apelativo en lo concerniente a la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. De ahí que sólo se dejará a un lado la apreciación y percepción de la prueba del foro sentenciador en un fallo condenatorio cuando de una evaluación integral de esa prueba surjan en la mente del foro revisor “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 551 (1974); Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 D.P.R. 46 (1971); Pueblo v. Rodríguez González, 99 D.P.R. 904 (1971); Pueblo v. Bonilla

    Medina, 99 D.P.R. 128 (1970). En esa dirección, ha reiterado el Tribunal Supremo que el foro apelativo debe abstenerse de intervenir con la evaluación de la prueba hecha por el foro de instancia, salvo que se demuestre error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v.

    Acevedo Estrada, supra, Pueblo v. Maisonave

    Rodríguez, 129 D.P.R. 49, 62-63 (1991). Dicha norma descansa en el hecho de que el tribunal de instancia está en mejor posición que el foro apelativo para evaluar la prueba desfilada, puesto que tiene la oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Así que a menos que existan los elementos antes mencionados, o la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá abstenerse de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, a la pág. 99. Pueblo v. Maisonave

    Rodríguez, supra.

    En ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación de la prueba, las determinaciones del jurado merecen gran deferencia y no se intervendrá con ellas apelación. Pueblo v.

    Ramos Miranda, 140 D.P.R. 547 (1996); Pueblo v. Rosario Reyes, 138 D.P.R. 591, 598 (1995); Pueblo v. Fradera Olmo, 122 D.P.R. 67, 79 (1988); Pueblo v. Márquez y Bermúdez, 122 D.P.R. 93, 104-105 (1988); Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858, 869 (1988).

    Esto, porque es el jurado “el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir conflictos de prueba. Son éstos quienes normalmente están en mejor condición de aquilatar la prueba, pues gozan de la oportunidad de ver y escuchar directamente a los testigos". Pueblo v. Rosario Reyes, supra, a la pág. 598; Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 D.P.R. 365, 400-401 (1990), citando a Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791 (1988).

    Aunque esta normativa no impide nuestra facultad revisora, ni concede infalibilidad a las determinaciones del juzgador de hechos, nos limita a evaluar concienzudamente la totalidad de la prueba admitida para asegurarnos que de dicha prueba no surjan serias, razonables y fundadas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).

    Tal y como establecen tanto la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 194, como la Regla 26 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el escrito de apelación que formaliza este procedimiento consignará brevemente los errores en los que se fundamenta la apelación. El apelante cuenta con un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó sentencia, para presentar dicho escrito.

    Privilegio de comunicaciones confidenciales

    Reglas de Procedimiento Criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II.

    Regla 95- Descubrimiento de prueba del ministerio fiscal a favor del acusado

    (a) Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará al Ministerio Fiscal que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal:

    …

    (3) Cualquier...

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