Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLRX20100033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20100033
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-25 Díaz Irizarry v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

MIGUEL A. DIAZ IRIZARRY Peticionario v. ADMINISTRACION DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRX20100033
MANDAMUS Procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: PP-595-09 Sobre: Bonificación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Juez Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2010.

Comparece el peticionario Miguel A. Díaz Irizarry, mediante una solicitud para que expidamos un auto de Mandamus, ordenándole a la Administración de Corrección (AC) acreditarle en el máximo de la sentencia a cumplir, y no en el mínimo, quinientos cincuenta y tres días (553) de bonificación adicional por el periodo transcurrido desde el 30 de septiembre de 1986 hasta el 23 de abril de 2010.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el peticionario se encuentra confinado en la Institución Ponce Principal, Fase 2-Q-Verde-105 extinguiendo una condena de 99 años por el delito de asesinato en primer grado.

El 30 de noviembre de 2010 el peticionario presentó ante este Tribunal un escrito intitulado “Apelación”, en el que solicitó la revisión de una resolución emitida por la División de Remedios Administrativos de la AC del 3 de noviembre de 2009. Solicitó, además, que de conformidad con la Ley Núm. 44 de 27 de julio de 2009 (Ley Núm. 44), se le acreditaran todas sus bonificaciones por buena conducta así como aquellas por estudio y trabajo porque ya había cumplido el mínimo de años naturales de su sentencia, es decir, veinticinco años.1

El 21 de diciembre de 2009 otro panel de este Tribunal emitió una sentencia mediante la cual desestimó el recurso presentado por ser uno prematuro.

Fundamentó su decisión en que la resolución dictada en noviembre de 2009 demostraba que la AC no había tomado una decisión administrativa final sobre la controversia.

Así el trámite, el 29 de abril de 2010 se le informó al peticionario una “Notificación sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia”, con la que se le acreditaron los quinientos cincuenta y tres días (553) de bonificación adicional por el periodo transcurrido desde el 30 de septiembre de 1986 hasta el 23 de abril de 2010. Se le informó, además, que la fecha de cumplimiento mínimo de su sentencia era el 18 de septiembre de 2052.

Inconforme, el peticionario acude ante nos mediante el recurso del que ahora disponemos.

II.

A tenor con los señalamientos presentados por el peticionario en su escrito, lo que esencialmente nos invita a determinar es si el Comité de Clasificación actuó correctamente al acreditar las bonificaciones a base de la Ley Núm. 44, supra, en el máximo de la sentencia y no en el mínimo; o, si por el contrario, actuó de forma arbitraria al emitir su determinación. Pero antes debemos determinar si de acuerdo al trámite de lo planteado por el peticionario en el foro administrativo tenemos jurisdicción para atender lo solicitado.

III.

Examinemos el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por la recurrente.

-A-

La doctrina de agotamiento de remedios administrativoses una norma de autolimitación judicial de carácter fundamentalmente práctico. Mediante ella, los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la persona afectada agota todos los remedios administrativos disponibles...

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