Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2010, número de resolución KLRA201000341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000341
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

LEXTA20100628-10 nResto

Nieves v. Depto. de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ELIZABETH RESTO NIEVES Recurrente v. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Recurrida
KLRA201000341
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Número: 2009-10-0576

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Elizabeth Resto Nieves (Sra. Resto Nieves o la recurrente), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) el 23 de febrero de 2010 y notificada el 11 de marzo de 2010. Por medio de este dictamen, la CASARH ordenó el archivo de la apelación presentada por la recurrente porque en su escrito de apelación no se expuso alegación de hecho alguna que justificara la reclamación, esto conforme a las disposiciones del artículo III (d) del Reglamento Procesal de la CASARH.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

La Sra. Resto trabajaba como Operadora del Cuadro Telefónico en la División de Servicios Generales de la Secretaria Auxiliar de Servicios Administrativos del Departamento de Justicia.

El 23 de abril de 2009 la Secretaria de Justicia Interina emitió la Certificación de Antigüedad en el Servicio de la Sra. Resto y determinó que ésta tenía 13 años, 1 mes y 29 días de antigüedad. En la certificación se apercibió a la recurrente de su derecho a impugnar la fecha de antigüedad ante la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos mediante el Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Notificada en un término de treinta días calendario a partir de la notificación. Asimismo, se le informó que de no refutar dentro del término provisto la antigüedad notificada la misma sería concluyente. Apéndice del recurso, pág. 7.

El 25 de septiembre de 2009 el Secretario de Justicia le informó a la recurrente que de conformidad con la Ley 7 y al orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF) quedaría cesanteada de su puesto a partir del 6 de noviembre de 2009. En la misiva se le notificó de su derecho a apelar ante la CASARH y sobre las ayudas disponibles a través del Programa de Alternativas para Empleados Públicos bajo la Ley 7. Apéndice del recurso, pág. 8.

El 20 de octubre de 2009 la Sra.

Resto, presentó por derecho propio una apelación ante la CASARH. Alegó que el 23 de abril de 2009 la Secretaria Interina de Justicia le hizo entrega de una Certificación de Antigüedad en el Servicio Público en la que se consignó que tenía 13 años, 1 mes con 29 días como empleada en el servicio público. Adujo que no fue debidamente orientada sobre su derecho a cuestionar dicha certificación y solicitar que se le acreditara el tiempo que trabajó como empleada irregular. En consecuencia, solicitó que se hiciera una revisión de su expediente de personal para que se acreditara a la antigüedad en el servicio público el término de octubre de 1993 hasta marzo de 1996, fecha en que comenzó a trabajar como empleada regular del Departamento de Justicia. La Sra. Resto acompañó su apelación con la extensión del nombramiento irregular de 26 de noviembre de 1993 y la carta de recomendación para el puesto 227-R de febrero de 1996. Apéndice del recurso, págs. 9-12.

El 10 de febrero de 2010, por conducto de su representación legal, la recurrente presentó Apelación Enmendada. Alegó que fue cesanteada como empleada de carrera en el servicio público en violación a la Constitución de Puerto Rico y al principio de mérito establecido en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada. Además, arguyó que el procedimiento por el cual fue despedida menoscabó su derecho al debido proceso de ley.

El 20 de enero de 2010 el Departamento de Justicia presentó Contestación a la Apelación y Solicitud de Desestimación.

Alegó que la Sra. Resto fue cesanteada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 7, el cual se basa en el criterio de antigüedad. Además, planteó que ésta no impugnó la antigüedad certificada cuando le fue notificada. Así, solicitó que la Apelación de la recurrente fuese desestimada porque ésta no había expuesto una reclamación que justificara la concesión de remedio alguno a su favor en derecho.

El 11 de febrero de 2010 la CASARH emitió Orden en la que denegó la presentación de la Apelación Enmendada, por haber sido presentada con posterioridad a la alegación responsiva

presentada por el Departamento de Justicia. Esta Orden fue notificada el 17 de febrero de 2010. Apéndice del recurso, págs. 74-75.

El 23 de febrero de 2010 la CASARH emitió la Resolución recurrida. Determinó que, según surge de la propia apelación de la recurrente, ésta no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 37.04 (b) de la Ley 7. Concluyó que la Certificación de Antigüedad enviada por la Secretaria Interina de Justicia satisfizo la notificación adecuada provista por la Ley 7. Por último, resolvió que aún considerando la situación más favorable para la parte recurrente su apelación no era suficiente para constituir una reclamación válida ya que dejaba de exponer hechos constitutivos de una violación estatutaria o reglamentaria que justificara en derecho la reclamación al amparo de las disposiciones de la Ley 7.

Inconforme con esta determinación, el 12 de abril de 2010 la Sra. Resto presentó el recurso que nos ocupa. Señala los siguientes errores:

Primer error:

Erró la CASARH al archivar el caso bajo el fundamento de que procede la desestimación del presente caso, ya que deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, sin resolver la reclamación de la parte recurrente en cuanto a su antigüedad por el tiempo que trabajó en el Departamento de Justicia como Trabajadora de Servicios con carácter irregular desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 1 de marzo de 1996.

Segundo error:

Erró la CASARH al no aceptar la Apelación Enmendada, a pesar de que la parte recurrida había contestado la misma y no objetó su presentación.

Tercer error:

Erró la CASARH al archivar el presente caso sin permitir que se realizara el descubrimiento de prueba correspondiente a los efectos de corroborar si en efecto la parte recurrida cumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 7 sobre antigüedad al momento de decretar las cesantías.

Junto con el recurso de revisión judicial la recurrente presentó una moción en la que solicitó que se paralizaran todos los casos de cesantías como consecuencia de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 pendientes ante la CASARH mientras resolvíamos el presente recurso. Como la recurrente no dio fe que la notificación de esta moción cumpliera con la Regla 79(E) de nuestro Reglamento, el 16 de abril de 2010 le ordenamos que acreditara su cumplimiento antes del 20 de abril de 2010 a las 10:00AM. También ordenamos que una vez acreditado el cumplimiento con la Regla 79 (E), el Departamento de Justicia, por conducto de la Procuradora General tendría un plazo de 15 días para que presentara su alegato.

Debido a que la Sra. Resto no compareció ante nos conforme a lo ordenado, mediante Resolución emitida el 21 de abril de 2010 declaramos no ha lugar el remedio en auxilio de jurisdicción solicitado por ésta.

II.

-A-

El control judicial de las actuaciones administrativas garantiza que los ciudadanos tengan un foro a donde recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a los organismos administrativos. Esto a su vez impone una obligación especial a los tribunales de ser especialmente cuidadosos en revisar las decisiones en este campo para proteger la ciudadanía contra posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. de P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974).

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias , 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als.

v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun.

de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Depto

de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1989); Murphy

Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

Ello debido a que los tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v.

C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui.

Salud V. v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993).

Al evaluar una petición para revisar judicialmente una determinación administrativa el tribunal analizará si de acuerdo con el expediente administrativo: (1) el remedio concedido fue razonable; (2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas...

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