Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2010, número de resolución KLAN20091544

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20091544
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

LEXTA20100629-15 Rodríguez Váquez v. Rodríguez Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

LUZ N. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Apelada
vs.
MARÍA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ ANA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, GILBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ JOSÉ RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, ANGEL RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, JULIA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, ISABEL RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, SELENA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Apelantes
KLAN20091544
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. C AC2002-4264 Sobre: Impugnación de Institución de Herederos

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2010.

Comparecen María Esther, Ana Delia, Gilberto, José Manuel, ángel Luis, Julia, Isabel, Jorge y Selena, todos de apellidos Rodríguez Vázquez (Apelantes) y nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 3 de septiembre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 11 de septiembre del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el TPI anuló sumariamente la institución de herederos contenida en el testamento de Doña Beatriz Vázquez Vázquez

por preterición. Aducen los Apelantes que, conforme a la doctrina de cosa juzgada, la sentencia emitida en un pleito anterior impedía que se litigara nuevamente la misma controversia. En la alternativa, que por existir una controversia real de hechos en cuanto a la filiación de Luz Nereida Rodríguez Vázquez (Apelada), era necesaria la celebración de un juicio en su fondo.

La Apelada, por su parte, se opone a la revisión de la Sentencia por entender que cualquier impugnación de reconocimiento voluntario había caducado y que los Apelantes no tienen legitimación activa para llevar dicho procedimiento.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I.

El 27 de septiembre de 2002, la Sra. Luz Nereida Rodríguez Vázquez1, (Apelada), presentó demanda de Impugnación de Institución de Herederos donde sostuvo que Doña Beatriz Vázquez Vázquez, quien alegadamente es su madre, dispuso ilegalmente de sus bienes cuando, al otorgar testamento abierto, la privó de su derecho a legítima sin justificación válida en ley. Conforme a las alegaciones de la demanda, Doña Beatriz Vázquez y Don Guadalupe Rodríguez Román, quien falleciera el 3 de septiembre de 19732, estaban legalmente casados. El 21 de agosto de 1978, Doña Beatriz Vázquez otorgó Testamento Abierto ante el Notario José G. Terraza de Lucca, Escritura Núm. 189, por virtud del cual declaró como sus únicos y universales herederos a: María Esther, Ana Delia, Gilberto, José

Manuel, ángel Luis, Julia, Isabel, Jorge G. y Selenia, todos de apellidos Rodríguez Vázquez (Apelantes). Asimismo, la testadora manifestó en la referida escritura que la Apelada y sus hermanos habían sido procreados por su esposo, Don Guadalupe Rodríguez, en relaciones amorosas concubinarias

con Doña Gloria Stuart. Igualmente sostuvo que, aunque la Apelada aparecía inscrita en el Registro Demográfico como su hija, tal aseveración era falsa. Sobre ello, dispuso en el folio segundo que3:

Cuarto

Manifiesta la testadora que se ha enterado que tres hijos que procreó su esposo de relaciones amorosas concubinarias con la señora Gloria Stuart

y cuyos hijos de su esposo se llaman CARMEN ESTHER, FEDERICO Y NEREIDA, aparecen registrados en el Registro Demográfico como hijos de la testadora cuando esto es falso.

Así las cosas, el 19 de marzo de 2003, archivada en autos y notificada a las partes el 10 de abril del mismo año, el TPI emitió Sentencia declarando Con Lugar la Moción de Desestimación por Cosa Juzgada que había sido presentada por los Apelantes, por entender que la demanda presentada contenía las mismas alegaciones que ya habían sido previamente adjudicadas en el caso Civil Número CAC1999-0249 sobre Institución de Herederos e Impugnación de Testamento. Oportunamente, la Apelada acudió a este Tribunal para solicitar la revisión de esta determinación. El 4 de septiembre de 2003, el foro apelativo revocó dicho dictamen y sostuvo que la controversia sobre impugnación de testamento no había sido adjudicada, por lo que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Además, ordenó la celebración de un juicio en sus méritos para dilucidar el aspecto de la validez de la institución de herederos contenida en el testamento.

Devuelto el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos, el 2 de mayo de 2006, la Apelada solicitó al TPI que dictara Sentencia Sumaria a su favor por no existir controversia en cuanto a que, siendo éstos hijos de la testadora, hecho que surge del propio Registro Demográfico, la privación de la legítima a la que como herederos forzosos tenían derecho tuvo el efecto de preterirlos. Argumentó, que por consiguiente, procedía la nulidad de la Institución de Herederos contenida en el testamento. En réplica a dicha solicitud, los Apelantes alegaron que no procedía dictar sentencia sumariamente toda vez que existía una controversia de hecho material y esencial en cuanto a si la Apelada era hija de la testadora y, por ende, heredera forzosa.

El 3 de septiembre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 11 de septiembre del mismo año, el foro primario dictó Sentencia concluyendo que la acción de impugnación de filiación caducó toda vez que fue presentada fuera del término de tres (3) meses dispuesto en el Código Civil. De esta forma, el foro primario declaró a la Apelada como heredera forzosa y anuló la institución de herederos por haber sido ésta privada tácita y totalmente de su legítima. Inconforme con esta determinación y luego de declarar No Ha Lugar la Solicitud de Enmiendas y/o Determinaciones de Hechos Adicionales a la Sentencia Dictada, los Apelantes acudieron ante este foro invocando, en síntesis, los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al declarar CON LUGAR la Moción de Sentencia Sumaria de los demandantes-apelados, cuando de la propia moción y de los anejos incluidos existe controversia y contradicción en cuanto a si Beatriz Vázquez es la madre biológica de éstos, por lo que era necesaria la celebración de un juicio plenario.

Erró el TPI al aplicar los términos de caducidad para impugnar la paternidad a los hechos del caso ya que todas las presunciones y articulados del Código Civil sobre paternidad se relacionan al padre y no a la madre. El legislador no proveyó la situación de hechos presentada en este caso.

Erró el TPI al no aplicar la doctrina de la ley del caso a tenor con la determinación del Tribunal de Apelaciones y la doctrina de cosa juzgada.

A pesar de que la Apelada presentó su alegato tardíamente, consideramos el mismo en la adjudicación de la controversia.

II.
  1. Institución de Herederos

    El Código Civil de Puerto Rico considera la sucesión como la transmisión de los derechos y las obligaciones del difunto a sus herederos. Art. 599 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2081. Dicha transmisión incluye, no solamente los derechos y obligaciones existentes al momento de la muerte, sino también aquellos bienes que subsistan después de abierta la sucesión y las cargas y obligaciones inherentes a los mismos. Art. 601 del Código Civil; 31 L.P.R.A. sec. 2083. La transmisión de estos derechos y, por consiguiente, la adquisición de la posesión por parte del heredero, ocurre desde el momento de la muerte. Art. 603 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2085.

    Por otro lado, el Código Civil dispone que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley”. Art. 604 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    2086. Cuando la voluntad del hombre sea manifestada en testamento, la disposición que haga el testador y aquella institución de herederos contenida en el testamento, es lo que se denomina como sucesión testamentaria. Art.

    605 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2087. El testamento se considera como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos”. Art. 616 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2121. Tal disposición prevalecerá en todo lo que no sea contrario a la ley, siempre que cumpla con las formas y solemnidades

    requeridas por ley. Fernández v. Fernández, 152 D.P.R. 22 (2000); Moreda v. Roselli, 150 D.P.R. 473 (2000); Torres Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 431 (1987). Precisamente, la ley reserva una porción de los bienes, conocida como legítima, a aquellos herederos denominados forzosos4. Art. 735 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2361. En el caso de los hijos y descendientes legítimos:

    Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

    Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.

    La tercera parte restante será de libre disposición.

    31 L.P.R.A. sec. 2391.

    Sólo en aquellos casos expresamente determinados por la ley es que el testador puede privar a los herederos de su legítima. Tampoco podrá imponer gravamen, condición ni sustitución alguna sobre dicha porción del haber hereditario. Art. 741 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2367. Sobre ello, dispone el Código Civil que:

    La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución del heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

    La preterición del viudo o viuda no anula la institución; pero el preterido

    conservará los derechos que le concede este título.

    Si los herederos forzosos preteridos

    mueren antes que...

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