Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000244
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-07 Pepsi

Americas, Inc. v. S.I.U. de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IV

PepsiAmericas, Inc.
Patrono-Peticionario
vs. S.I.U. De Puerto Rico
Unión-Recurrida
Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, Elizabeth Guzmán Rodríguez Organismo Revisado
KLCE201000244
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan Sobre: Impugnación del Laudo de Arbitraje emitido por la Árbitro Elizabeth Guzmán Rodríguez en el caso de PepsiAmericas, Inc. y la S.I.U. de Puerto Rico, caso A-03-140, sobre el despido de Milton Santiago. Caso Civil Núm.: KAC2006-0938 (507)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Arbona

Lago, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

La representación legal de PepsiAmericas

Inc. (Pepsi) acude ante este foro para que revoquemos la Sentencia del 12 de enero de 2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). La Sentencia confirmó el laudo emitido por el árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (NCA) en el cual declaró “No Ha Lugar”

la petición de revisión del laudo pronunciado por NCA el cual determinó que el despido del Sr. Milton Santiago (Sr. Santiago) no estuvo justificado.

Hechos

El Sr. Santiago trabajaba como “chofer de entrega” de productos y mercancía para la Pepsi en la planta de Toa Alta hasta el 12 de junio de 2002. En esta fecha, el Sr. Santiago salió en compañía del Sr. Eduardo González como ayudante (Sr. González), para hacer entrega de productos. Al regresar a la planta el Sr. González fue entrevistado por la gerencia de la Pepsi debido a que recibieron una llamada que denunciaba que se estaba sacando mercancía del camión para colocarla en un automóvil.

Luego de la investigación realizada por la Pepsi, el Sr. Santiago fue despedido de su empleo por actos de apropiación y disposición ilegal de mercancía de la compañía y proporcionar a la gerencia información falsa durante la investigación de estos actos.

Así las cosas, la SIU de Puerto Rico, [unión que representaba al Sr.

Santiago en ese momento], presentó una querella ante el NCA. Debido a que las partes no se pusieron de acuerdo en cuanto a la sumisión, el árbitro la dispuso de la siguiente manera:

Determinar, si la presente querella es o no arbitrable

procesalmente. De determinar en la afirmativa, determinar si el despido del Querellante Milton

Santiago estuvo o no estuvo justificado. De no estarlo, aplicar el remedio adecuado. (Ap. pág. 85).

Luego de concluida la vista de arbitraje, el NCA emitió el 17 de enero de 2006 el laudo1 aquí en controversia, el cual declaró que el despido del Sr. Santiago fue injustificado.

En desacuerdo por el laudo emitido por el NCA, la Pepsi

acudió el 4 de diciembre del 2009 ante el TPI, pidiendo que se anulara el laudo antes mencionado.

Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió Sentencia2 el 12 de enero de 2010 declarando “no ha lugar” la petición de revisión del laudo, confirmando así el laudo emitido.

Inconforme con la sentencia, Pepsi recurre ante este tribunal de apelación intermedia señalando que el TPI incidió de la siguiente manera:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI) al concluir en derecho que “donde el empleado ha sido castigado con la pena más severa del despido el patrono debe producir evidencia verificable para demostrar la conducta incorrecta que se le imputa al querellante.”

Con el beneficio del “Alegato en Oposición al Certiorari”

presentado por Movimiento Solidario Sindical (MSS)3

procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

Ante el foro judicial todo laudo merece gran deferencia, tanto de sus determinaciones fácticas

como su disposición. Meros errores de hecho o de derecho no constituyen fundamento para su impugnación. Autoridad Sobre Hogares v. Tribl. Superior, 82 DPR 344, 353 (1961); J.R.T. v.

Cooperativa Cafeteros, 89 DPR 498, 502-03 (1963).

En la relación obrero patronal, a través del convenio colectivo o el acuerdo de sumisión, se puede acordar que las controversias se resuelvan mediante arbitraje conforme a derecho.

J.R.T. v. Sucn. J. Serrallés, 94 DPR 343, 347 (1967); United Steelworkers

v. Paula Shoe Co., Inc., 93 DPR 661, 667 (1966); J.R.T. v. Executive

House, Inc., 91 DPR 798, 803 (1965). De así pactarse, ello constituye una excepción a la política judicial de autorrestricción en la revisión de laudos de arbitraje y nuestra función revisora se conduce de manera análoga a la ejercida ante un dictamen de una sala de primera instancia.

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Industries v. I.L.G.W.U., 106 DPR 557, 580-81, (1977).

En los casos en que el pacto arbitral requiere que las controversias se resuelvan conforme a derecho, nuestra función es determinar si el árbitro y por tanto el TPI cumplió con la obligación de resolver de conformidad al derecho vigente. No se trata de re-litigar la controversia en un proceso civil ordinario meramente por “una discrepancia de criterio con el laudo, no justifica la intervención judicial, pues destruye los propósitos fundamentales del arbitraje de resolver las controversias rápidamente, sin los costos y demoras del proceso judicial.” Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 116 DPR 348, 355 (1985), pues ello convertiría la labor del árbitro en un...

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