Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE200901680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901680
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-45 Rodríguez Rodríguez v. Simed

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO

Panel XI

SANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandante-Recurrida v. SIMED, et. al. Demandados-Peticionaria KLCE200901680 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C DP 2008-0270 Impericia Médica Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Aponte Hernández, el Juez Cabán García y la Jueza Cintrón Cintrón

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

El Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED) instó recurso de certiorari el 13 de noviembre de 2009. En él requirió la revocación de la Resolución dictada, el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, en la que denegó desestimar el pleito incoado en su contra. En su causa adujo que procedía el remedio solicitado ante el TPI, toda vez que la reclamación está prescrita. Ante la contención de que éste no se considera un cocausante, SIMED nos planteó que la reclamación extrajudicial que se le dirigió al Hospital Metropolitano Dr.

Cayetano Coll y Toste no interrumpió el término prescriptivo que poseía la señora Sandra Rodríguez Rodríguez

(señora Rodríguez) para presentar la demanda en daños y perjuicios en su contra.

Según expresamos en la Resolución del 2 de marzo de 2010, damos por sometida la causa de epígrafe, en vista de que ha transcurrido en exceso el término concedido a la parte recurrida para que expusiera su posición. Por consiguiente, procedemos a resolver la misma sin el beneficio de su contención.

I

El presente caso versa sobre una demanda en daños y perjuicios por impericia médica que la señora Rodríguez incoó contra SIMED y el Dr. Emilio

Jiménez Arocho, por hechos sobrevenidos

el 2 y 11 de noviembre de 2005. Esta causa de acción fue presentada el 21 de noviembre de 2008. SIMED, sin someterse a la jurisdicción del TPI, presentó a la consideración de dicho foro una solicitud de desestimación por prescripción. En ella sostuvo que, pasado un año desde que la señora Rodríguez realizara la reclamación extrajudicial al Hospital Metropolitano Dr. Cayetano Coll y Toste, ésta no procedió a efectuar alguna otra. En vista de ello, indicó que no hubo una nueva interrupción del término concedido por nuestro ordenamiento para interponer un pleito de esta naturaleza, lo cual provocó que la demanda fuera instada tardíamente. Además, sugirió que los actos de reclamación efectuados por la señora Rodríguez no tuvieron repercusión alguna sobre SIMED y el Dr. Emilio Jiménez Arocho.

Ante el petitorio de SIMED, la señora Rodríguez replicó. Tanto la norma referente a la solidaridad entre los cocausante del daño como la de la interrupción del término prescriptivo

en este tipo de casos, constituyeron la médula de la defensa fijada en la oposición a la desestimación solicitada. En específico expuso que dado el hecho de que la reclamación extrajudicial fue dirigida a uno de los cocausantes de los daños sufridos (el Hospital Metropolitano Dr. Cayetano Coll

y Toste) el término de 1 año que nuestro estado de derecho concede para acciones al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico1 quedó interrumpido; efecto que tuvo repercusión sobre todos los demás cocausantes, es decir, sobre SIMED y el Dr. Emilio Jiménez Arocho. A estos efectos aludió que nuestro ordenamiento no requería que la reclamación extrajudicial fuera enviada a todos los cocausantes

para que se lograse el efecto interruptor.

Por su parte, SIMED refutó lo formulado por la señora Rodríguez.2 Éste reiteró su argumento de que posterior al 31 de octubre de 2006 —fecha en que se verificó el reclamo extrajudicial— no se suscitó alguna otra interpelación que nuevamente interrumpiera el término prescriptivo. No obstante, como fundamento adicional arguyó que, como las reclamaciones extrajudiciales sólo fueron remitidas al Hospital Metropolitano Dr. Cayetano Coll y Toste, la interrupción por ellas generada no le alcanzaba o afectaba. Es decir, que la falta de una interpelación directa a SIMED impidió que el término prescriptivo de la causa de acción en su contra se interrumpiera. Añadió, que al no verificarse este trámite la señora Rodríguez incumplió con los postulados establecidos en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995), los cuales eran indispensables para que su reclamo constituyera una verdadera reclamación extrajudicial con respecto a SIMED. A tenor a lo anterior, concluyó que el término prescriptivo

no fue interrumpido.

Ante las referidas manifestaciones, la señora Rodríguez esbozó el mismo fundamento relacionado a la solidaridad entre los cocausantes. Sin embargo, indicó que el argumento de la inexistencia de una reclamación extrajudicial posterior al 31 de octubre de 2006 era incorrecto. Ello debido a que el 2 de octubre de de 2007 la señora Rodríguez envió a la atención del Hospital Metropolitano Dr. Cayetano Coll y Toste una nueva misiva, en la cual constaba su reafirmación de no renunciar a su derecho de instar la acción correspondiente ante el TPI, en caso de no alcanzarse acuerdo extrajudicial alguno.

Trabada así la controversia, el TPI emitió resolución el 31 de agosto de 2009 y en la misma declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por SIMED. El razonamiento del tribunal a quo fue a los efectos de que la reclamación extrajudicial enviada por la señora Rodríguez al Hospital Metropolitano Dr. Cayetano Coll

y Toste cumplió con todos los criterios fijados por nuestra jurisprudencia, por lo que la misma acarreó la interrupción del término prescriptivo que afecta a las acciones de daños y perjuicios. Sostuvo que las posteriores comunicaciones escritas entre la señora Rodríguez, el Hospital y SIMED también...

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