Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000139
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201000139 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2010 |
| | | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, el Juez González Vargas y la Juez Gómez Córdova.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de julio de 2010.
La Sra. Silvia
Asencio Toro compareció ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Instancia), el 2 de febrero de 2010 y remitido ante nuestra consideración al día siguiente. Nos solicitó la revocación de la Resolución y Orden dictada por Instancia el 4 de diciembre de 2009, notificada y archivada en autos el 5 de enero de 2010. Mediante el referido dictamen, dicho foro declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación o De Sentencia Sumaria presentada por ella el 16 de septiembre de 2008.
Recurrió además de las Órdenes dictadas por Instancia el 20 de agosto de 2009, notificadas y archivadas en autos el día siguiente.
La peticionaria sostuvo que poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. Además tenemos jurisdicción conforme lo establecido en las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal y de la Regla 53.1 (e) de las de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari
solicitado.
Los hechos que preceden las controversias que nos ocupan se originaron cuando la Sra. Ana L. Bermúdez Henríquez presentó ante Instancia una demanda de impugnación de testamento en la que alegó que el 17 de agosto de 1998 el Sr. Rafael A. Jordán otorgó un testamento en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de América del cual ella figuraba como la principal beneficiaria. Sostuvo que el señor Jordán falleció el 25 de mayo de 2009 y que el 12 de enero de ese año el fenecido otorgó un testamento abierto que era nulo. Para sostener su postura adujo que el causante padecía de una severa condición de la vista llamada glaucoma que le imposibilitaba la lectura de documentos. Además añadió que tenía una enfermedad auditiva que requería que se le gritara para conseguir que entendiera lo que se le decía.
En vista de lo anterior, solicitó la nulidad del testamento otorgado el 12 de enero fundamentada en que no se utilizó ningún testigo instrumental durante el proceso de otorgamiento
u otra persona designada por el señor Jordán para que, además del notario que lo autorizó, se leyera en voz alta conforme lo requiere el Art. 21 de la Ley Notarial. Asimismo, sostuvo que durante el otorgamiento
de la escritura de testamento tampoco se dio lectura en voz alta en dos (2) ocasiones, tal y como los requiere al Art. 648 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2185. A base de ello, alegó que el testamento otorgado por el finado en el estado de Nueva York en el año 1998 en donde era ella la principal beneficiaria se convertía en su última voluntad. Añadió que por ser residente de la República Dominicana, y conforme lo requiere la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil, acompañaba la suma de $1,000.00 en concepto de fianza de no residente.
Ese mismo día, la señora Bermúdez Henríquez presentó una Moción Solicitando Orden Provisional Urgente Bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil en la que le solicitó que se emitieran una serie de órdenes dirigidas a dos instituciones bancarias donde estaban depositados la mayoría de los bienes de la herencia del señor Jordán para que se congelaran unos fondos en unas cuentas bancarias o se paralizara el desembolso de éstos. Asimismo, requirió una orden de prohibición de enajenar o gravar una propiedad inmueble cuyo titular registral
lo era el causante. Fundamentó ambas solicitudes bajo el entendido de que cualquier dictamen favorable relacionado con la demanda de impugnación podría tornarse inefectivo si no se procedía de conformidad con su petición.
El 13 de agosto de 2009 Instancia emitió dos órdenes a los fines de consignar que se reservaba la determinación sobre si se daba por admitida la fianza o si solicitaba la prestación de una fianza adicional y ordenándole a la señora Bermúdez Henríquez
a someter proyectos de órdenes dirigidas a las instituciones bancarias y al Registro de la Propiedad. Cuatro días más tarde compareció la señora Asencio Toro en solicitud de término adicional para contestar la demanda, conseguir representación legal para el pleito que se interpuso en su contra e informar que no está de acuerdo con la cuantía depositada como fianza de no residente. El 20 de agosto de 2009, notificadas al día siguiente, Instancia dictó sendas órdenes dirigidas a las instituciones bancarias donde ubicaba el dinero del señor Jordán para que se congelara o paralizara cualquier tipo de desembolso de los fondos pertenecientes a éste.
En el ínterin, la peticionaria presentó una Moción Urgente por Derecho Propio Solicitando Auxilio del Tribunal informando que aún se encontraba en gestiones para contratar a un abogado y que tenía conocimiento de que se había emitido una orden en el caso de la cual no había sido notificada. Solicitó, además, que no se emitiera ninguna orden en su contra que le pudiese afectar hasta tanto no formalizara una relación contractual con algún representante legal y tener la oportunidad de defenderse. Peticionó la emisión de una orden a los efectos de que se le entregara copia certificada de los testamentos en controversia y para que se le requiriera a la señora Bermúdez Henríquez a que consignara una fianza de no residente y de embargo por los daños que pudiera sufrir no menor de $400,000.00.
El 24 de agosto de 2009 la respetada juzgadora de instancia emitió Orden en la que hizo constar que se mantenían en todo vigor los dictámenes relacionados con las cuentas bancarias y que aún pendía ante su consideración la determinación relacionada con la fianza. Así el trámite, la señora Asencio Toro presentó su contestación a la demanda en la que invocó como defensa que la fianza prestada era insuficiente para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado y que no se había aportado evidencia tendente a establecer la nulidad del testamento otorgado el 12 de enero de 2009. Del mismo modo, agregó que el testamento de Nueva York no era ejecutable, ya que había sido expresamente revocado por el señor Jordán en el último testamento y, en la alternativa, no era eficaz toda vez que era nulo de su faz.
El 18 de septiembre de 2009 la señora Asencio Toro presentó ante la consideración del foro recurrido una Moción de Desestimación o De Sentencia Sumaria
fundamentada en que procedía que la demanda fuera desestimada debido a que la señora Bermúdez Henríquez carecía de legitimación activa para impugnar el testamento otorgado el 12 de enero de 2009. En esencia, manifestó que para poder atacar la validez de un testamento es imprescindible que se tenga un llamamiento eficaz y que en vista de que, según su criterio, el testamento que se otorgó en el estado de Nueva York no cumplió con las formalidades vigentes en esa jurisdicción, pues los testigos que comparecieron no juraron el referido testamento, sino el de otra persona, el llamamiento hereditario del cual era la principal beneficiaria era nulo. Luego de contar con la postura de la recurrida, Instancia dictó una Resolución y Orden por medio de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de la señora Asencio Toro, admitió la fianza de no residente presentada y ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme con dicho dictamen, el 2 de febrero de 2010 la señora Asencio Toro presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa ante Instancia, el cual fue remitido ante nuestra consideración el día siguiente, imputándole al foro recurrido la comisión de los siguientes errores:
Erró el Ilustre Foro de Instancia al continuar con los procedimientos sin que la recurrida haya demostrado primero su legitimación activa para impugnar un testamento, sin ella ser heredera en el testamento impugnado, en el que ella se ampara o en la ley.
Erró el Ilustre Foro de Instancia al dictar órdenes y continuar con los procedimientos sin haber aprobado la fianza de no residente.
Erró el Ilustre Foro de Instancia al dictar órdenes provisionales sin celebrar una audiencia y sin imponer una fianza conforme a la Regla 56 de las de Procedimiento Civil.
Erró el Ilustre Foro de Instancia al denegar una moción de sentencia sumaria sin hacer determinaciones de los hechos que no están en controversia y sin exponer los fundamentos de su decisión.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como del derecho aplicable, procedemos a resolver.
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Impugnación testamentaria
El derecho sucesorio admite una serie de causas por las cuales se puede decretar la nulidad de un testamento. Entre los fundamentos reconocidos en nuestro ordenamiento se encuentran: (1) los vicios del consentimiento; (2) la inobservancia de las formalidades requeridas por ley; (3) el uso de formas testamentarias prohibidas; y (4) la falta de capacidad del testador. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, Editorial Universidad de Puerto Rico, T. II, 2002, pág. 306. Fundamentado en las circunstancias apuntadas es que una persona con legitimación activa puede interponer una acción para invalidar un testamento.
La legitimación para solicitar...
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