Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000713

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000713
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010

LEXTA20100713-03 Pueblo de P.R. v.

Rosado Tricoche

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALBERTO ROSADO TRICOCHE
Peticionario
KLCE201000713
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JIVP201001413 al 1415 Sobre: Art. 4.01 – Ley de Sustancias Controladas (2 cargos); Tentativa Art. 291 Código Penal CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J1VP201001417 al 1418 Sobre: Sustancias Controladas (2 cargos); Tentativa Art. 291 Código Penal
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CAROL ALMODÓVAR MARTÍNEZ
Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza

Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 13 de julio de 2010.

Los peticionarios, Alberto Rosado Tricoche

y Carol Almodóvar Martínez, nos solicitan la expedición de un auto de certiorari

para que revisemos una determinación de causa probable para su arresto, al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, infra, emitida el 20 de abril de 2010 por la Sala Municipal de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Con dicha determinación, luego de escuchar y recibir evidencia testifical

y documental, el Magistrado ante quien se celebró la vista de rigor determinó causa probable contra los peticionarios por los delitos de destrucción de pruebas,1 en grado de tentativa, y de posesión con intención de distribuir sustancias controladas.2

Los peticionarios plantean que la determinación del TPI obedeció a un error de derecho el cual es revisable ante este foro mediante recurso de certiorari.

En nuestra resolución del pasado 16 de junio, en consideración a una solicitud de los peticionarios, decretamos la paralización de los procedimientos en instancia. También concedimos término a la Procuradora General de Puerto Rico para que se expresara sobre los méritos del recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Con anterioridad al 20 de abril de 2010 agentes de la Policía adscritos a la División de Drogas, Vicios y Armas de la Región de Ponce solicitaron y obtuvieron de un juez del TPI la expedición de una orden para el allanamiento y registro de una residencia particularmente identificada en el Sector Villa Pámpanos del Municipio de Ponce.

Diligenciada dicha orden, el 20 de abril de 2010 el agente Benjamín Rodríguez Álvarez (el agente Rodríguez) presentó y juró ante un juez municipal del TPI tres denuncias contra los peticionarios. En una se les imputó el delito de destrucción de pruebas en grado de tentativa; en otra el delito de posesión con intención de distribuir la sustancia controlada conocida como cocaína; y en otra la posesión con intención de distribuir la sustancia controlada conocida como marihuana. Ver ante.

Según alegan los peticionarios en su solicitud, lo ocurrido en la vista para la determinación de causa probable fue lo siguiente:

En la vista de causa probable para arresto testificó el Agte.

Benjamín Rodríguez Álvarez. Según su testimonio, éste declaró que el día 7 de abril de 2010, pasó en horas de la noche por una residencia junto con otro agente de la Policía de Puerto Rico. En ese momento, el otro agente le mostró la residencia al Agte. Benjamín Rodríguez Álvarez y le entregó unas fotos de la misma y se marcharon del lugar. No observaron evidencia o actuación delictiva alguna en dicha residencia.

Al día siguiente, le hacen entrega al Agte. Benjamín [sic] Álvarez [sic] una orden de allanamiento para ser diligenciada. Realizan un plan de trabajo entre varios agentes de la Policía y van directamente a la casa que él había visto la noche anterior. Según su testimonio, al llegar a la residencia, la aquí peticionaria fue hasta la puerta delantera de la residencia por donde entró la Policía.

Testificó el Agte. Benjamín Rodríguez que una vez registran a [sic] la casa, en la cocina ocuparon cocaína. En el baño de la residencia, allí encuentran al peticionario haciendo sus necesidades fisiológicas. Se alegó que en la tubería del baño ocuparon marihuana al remover el inodoro. Alegaron que el aquí peticionario trató de arrojar la misma por el inodoro. En la residencia también se ocupó dinero en efectivo.

Durante la vista de Regla 6, el Agte. Benjamín Rodríguez presentó como evidencia el inventario de lo ocupado y la prueba de campo realizada a la sustancia ocupada. No se presentó la alegada orden de allanamiento.

Una vez presentado el testimonio del Agte. Benjamín Rodríguez, el Tribunal de Instancia hizo una determinación de causa probable en los casos de Sustancias Controladas y causa probable en el Art. 291, en grado de tentativa. Una vez los abogados de defensa argumentaron en cuanto a que no se presentó la alegada orden de allanamiento que justificó el que entraran a la residencia, el Agte. Benjamín Rodríguez sacó un documento que pretendió presentar al Tribunal. Ante la objeción de la defensa, el Honorable Juez que presidió el procedimiento indicó que no iba a leer el contenido del documento y el mismo no fue admitido como prueba ni considerado por el Tribunal.

Fundamentándose en la anterior versión de lo ocurrido, es que los peticionarios plantean que por tratarse de un error de derecho cometido por el juez o magistrado de instrucción, el certiorari es el recurso apropiado para revisar la determinación de causa probable para arresto que se hiciera en su contra. En apoyo a su planteamiento arguyen que el certiorari está disponible para revisar errores de derecho, tanto en las vertientes procesal y sustantiva, y aún en la etapa en que se encuentra el presente caso. Sostienen que cuando el error cometido es de hechos o de apreciación de la prueba la determinación de causa probable no es revisable mediante certiorari, pero que cuando se trata de un error de derecho, sustantivo o procesal, entonces sí es revisable mediante dicho recurso.

En su comparecencia la Procuradora General, en representación del Ministerio Público, nos ofrece los siguientes antecedentes:

Luego de desfilada la prueba, el tribunal de instancia determinó que había causa probable para arresto contra ambos imputados y señaló la vista preliminar para el 5 de mayo de 2010.

Inconformes con la determinación, el 19 de mayo de 2010, los peticionarios presentaron la Petición de Certiorari que se encuentra ante la consideración de este Honorable Tribunal. En esencia, éstos alegaron que las sustancias controladas fueron ocupadas en su residencia y que el agente interventor, Agte. Benjamín Rodríguez Álvarez, testificó en la vista de causa probable para arresto y presentó como evidencia el inventario de las sustancias ocupadas y la prueba de campo realizada, no obstante, sostuvieron que no se presentó la orden de allanamiento. A tales afectos, los peticionarios adujeron que no existía prueba que justificara la intervención y arresto en su contra, por lo que solicitaron que se desestimara la determinación de causa probable para arresto.

Argumenta la Procuradora General que los peticionarios no han producido ante este foro un detalle fiel de lo acontecido en la vista de causa probable; que sus alegaciones sobre lo ocurrido no están apoyadas en una exposición narrativa de la prueba desfilada en la vista; y que la determinación del TPI fue correcta, ya que satisface lo requerido por las normas procesales para una etapa temprana del proceso, como lo es la determinación de causa probable para arresto bajo la Regla 6. Por tanto, nos solicita que deneguemos la...

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