Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN201000429

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000429
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-06 Vázquez González v.

Ventosa Febles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DAMARIS VAZQUEZ GONZÁLEZ Apelada v. LUIS J. VENTOSA FEBLES Apelante
KLAN201000429
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J DI2000-0313 (602) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

Comparece ante nosotros el señor Luis J. Ventosa Febles (señor Ventosa) y solicita que revisemos una determinación emitida el 22 de febrero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicha decisión, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de aumento de pensión alimentaria, condenando al señor Ventosa al pago de $2,194.00 mensuales, más un retroactivo de $21,409.46.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al Foro Primario para la continuación de los procedimientos en forma compatible con lo aquí resuelto.

I.

El 15 de febrero de 2007 la señora Damaris Vázquez González (señora Vázquez) presentó una moción solicitando aumento de pensión alimentaria en representación de sus dos (2) hijos menores de edad. En la misma sostuvo que ya había transcurrido el término de tres (3) años para solicitar revisión. A dicha fecha, la referida pensión alimentaria ascendía a $675.00 quincenales más $700.00 en concepto de gastos escolares, según lo dispuesto en la sentencia de divorcio. Por su parte, el señor Ventosa presentó un escrito en oposición a la referida solicitud sobre aumento de pensión alimentaria.

Posteriormente, solicitó que la misma fuera rebajada, ya que tenía otro hijo menor de edad.

Así el trámite, se celebraron las vistas de revisión de pensión alimentaria los días 25 y 26 de septiembre de 2008, así como el 9 de enero y 27 de marzo de 2009. El 1 de mayo de 2009 la señora Vázquez presentó una moción informativa a la que anejó prueba documental adicional que no había presentado durante la vista. En consecuencia, el 5 de mayo de 2009 el señor Ventosa se opuso, ya que ello iba en violación del debido proceso de ley.

Finalmente, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) emitió un Acta- Informe, en la cual recomendó un aumento en la pensión alimentaria a $2,194.00 mensuales y un retroactivo de $21,409.46, para el cual se estableció un plan de 36 pagos de $594.00 mensuales. El 22 de febrero de 2010, el TPI dictó sentencia acogiendo las recomendaciones de la referida examinadora y, además, le impuso la suma de $700.00 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme con dicha decisión, el señor Ventosa recurre ante nosotros alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias al imputar ingreso[s] al demandado recurrente en abierta violación al debido proceso de ley.

Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias al no hacer el ajuste necesario en el gasto de hipoteca reclamado por la madre custodio.

Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias al tomar ciertos todos [sic] los gastos suplementarios reclamados por la madre custodio sin prueba alguna de éstos.

Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias al determinar el ingreso bruto mensual de la madre custodio, así como el [por ciento] de los gastos suplementarios que cada parte debe aportar.

Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias al considerar prueba documental que no se presentó en las vistas celebradas y al otorgar total credibilidad a la madre custodio, en abierta contradicción con la prueba documental presentada.

II.

-A-

Sabido es que los casos relacionados con alimentos están revestidos del más alto interés público, más aún cuando se trata de menores de edad. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). Además, “el derecho a reclamar alimentos es parte esencial del principio de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida.” Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003); Chévere v. Levis, 152 D.P.R. 492 (2000).

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la obligación de proveer alimentos “surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en que la paternidad o maternidad quedan establecidos legalmente.” Versa de un deber que “existe por un derecho natural a percibir alimentos que simplemente ha sido formalizado por el legislador convirtiéndola en derecho positivo y vigente y, por el otro lado, creando en el ánimo del obligado el deber de proporcionarlos independientemente de su voluntad de cumplir.” Pedro F. Silva-Ruiz, Alimentos para menores de edad en Puerto Rico: las guías mandatorias

basadas en criterios numéricos para la determinación y modificación de pensiones alimenticias, 54 Rev. Col. Abog., abril-junio 1991, en la pág. 112.

Así pues, la obligación de proveer alimentos se diferencia del resto de las obligaciones, pues “se trata de un deber legal que existe entre el alimentista y el alimentante en virtud del vínculo parental

personalísimo que los une, donde la prestación debida es vital para la persona del acreedor.” Lo anterior explica por qué el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. López v. Rodríguez, supra; Chévere v. Levis, supra.

Esta obligación está consagrada en los Artículos 118, 143 y 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.

466, 562 y 601, e “incluyen todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social de la familia.” López v. Rodríguez, supra; Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983). La cuantía en que se fijen los alimentos será proporcional a las necesidades del menor que las recibe y los recursos del que los da. Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.565; Sección VI, Artículo 19 de la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003 (Ley Núm. 178), 8 L.P.R.A. sec. 518; López v. Rodríguez, supra; Guadalupe Viera v. Morell, supra; Bra v. Pardo, 113 D.P.R. 217 (1982).

La obligación es indivisible y aplica a ambos padres, teniendo el deber de alimentar, tener en su compañía, educar e instruir con arreglo a su fortuna a sus hijos no emancipados. López v.

Rodríguez, supra; Vega v. Vega Oliver, 85 D.P.R. 675 (1962). Se ha dicho también que el derecho de alimentos que tienen los hijos respecto a sus padres no se extingue con el divorcio de éstos.

Artículo 108 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 384.

-B-

El Tribunal no está limitado a considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre los ingresos, ya que al fijar la cuantía de pensión puede considerar aspectos tales como el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la...

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