Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLAN201000580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000580
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-07 Torres Quiñones v.

Rodríguez Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MILTON TORRES QUIÑONES Apelante v. RAQUEL E. RODRIGUEZ SANTOS Apelada MILTON TORRES QUIÑONES Apelado v. RAQUEL E. RODRIGUEZ SANTOS Apelante
KLAN201000580
KLAN201000648
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J AC2005-0356 (605) Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

Comparecen por separado el señor Milton Torres Quiñones (señor Torres) y la señora Raquel E. Rodríguez Santos (señora Rodríguez) y nos solicitan que revoquemos la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 30 de marzo de 2010, notificada el 8 de abril del mismo año. Mediante dicha determinación el TPI emitió una Sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el señor Torres.

Analizada la controversia ante nosotros y la normativa aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 10 de enero de 2005, el señor Torres presentó una demanda de liquidación de bienes comunitarios

contra la señora Rodríguez. En dicha acción alegó que había convivido con ésta sin haber contraído matrimonio. Sostuvo que para el mes de septiembre de 1994, le había hecho entrega de diez dólares ($10.00) a la señora Rodríguez para que jugara en el sorteo de la lotería electrónica. Indicó que celebrado el sorteo el boleto resultó agraciado. Alegó que en vista de la buena relación que tenían, la señora Rodríguez fue la persona que reclamó el premio y que el mismo se registró a nombre de ésta. Arguyó que una vez reclamado el premio, la señora Rodríguez ha estado recibiendo, por los últimos diez (10) años, anualidades de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) anuales de los cuales a él le correspondía la mitad, así como una participación en la mitad de los bienes futuros hacer pagados por la lotería electrónica.

Luego de la presentación de la correspondiente contestación a la demanda y de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el 30 de marzo de 2010 el TPI emitió Sentencia. Mediante dicho dictamen el Foro Primario indicó lo siguiente:

…

…

…

…

Un análisis [mesurado] y creíble de la prueba documental y testifical ofrecida por las partes, y que el Tribunal aquilató permite concluir con razonable certeza que Don Milton aportó la cantidad de $10.00 dólares para comprar el boleto que resultó premiado el día 30 de septiembre de 1994. Eso es cónsono con el testimonio recibido sobre los gastos del hogar concubinario y la situación laboral de la demandada. También es consistente con la celebración espontánea al enterarse de la noticia y la expresión de la propia demandada de que ambos se habían “pegado”.

Luego de conocer el resultado del sorteo las partes continuaron conviviendo juntas por espacio de diez años.

Al Tribunal no le mereció crédito el testimonio de Doña Raquel en el sentido de que el premio le pertenece. Entendió el Tribunal que la posición de Doña Raquel obedece a la ruptura de la relación entre ambos (causada por haber Don Milton alegadamente

sostenido una relación con otra dama mientras Doña Raquel

estuvo hospitalizada) y a los actos posteriores de Don Milton

en su vida amorosa.

Examinada la Prueba del presente caso se concluye no solamente que Don Milton mediante preponderancia de evidencia estableció que tiene derechos propietarios adquiridos durante su relación incluyendo el premio de la Lotería Electrónica en la cantidad de $3,000,000, sino además que dichos derechos se reconocieron por actos propios expresos e implícitos de Doña Raquel

quien con el dinero de ambos pagó la remodelación de la casa de la esposa de Don Milton, adquirió un seguro de vida para Don Milton cuya beneficiaria era la propia demandada. Además, ambos compartían el producto del premio y adquirieron bienes muebles e inmuebles para ambos.

Por otro lado no procede el que sólo Doña Raquel disfrute de los bienes en común. Ninguno de los comuneros debe[n] tener monopolio de la administración y disfrute de los bienes de la comunidad. Soto v. Colón, 97 JTS 74, y si bien Doña Raquel fue la que reclamó el premio de la Lotería Electrónica, no es menos cierto que Don Milton tiene derecho a una participación de un cincuenta por ciento (50%) del mismo.

El Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar la demanda, reconociendo el derecho de Don Milton a un cincuenta por ciento (50%) del premio de la Lotería Electrónica obtenido por ambos. Don Milton

Torres Quiñones deberá recibir prospectivamente el cincuenta por ciento (50%) del pago de las anualidades del premio de la Lotería del 30 de septiembre de 1994 que aparece registrado a favor de la Sra. Raquel E. Rodríguez Santos. Igualmente vendrá la señora Rodríguez obligada a pagar al demandante la mitad de las anualidades recibidas a partir de la ruptura de la relación concubinaria.

Ahora bien, el Tribunal no puede aceptar la posición de la parte demandante en el sentido de que tiene derecho a la mitad de los fondos desembolsados por la Lotería Electrónica durante el tiempo que las partes convivieron. La prueba demostró que ambos disfrutaron del premio mientras convivían. Además, el testimonio de doña Raquel fue en el sentido de que Don Milton, quien está incapacitado, bota el dinero en juego de azar y en bebidas. Por eso precisamente acordaron que ella administraría el dinero. No puede ir ahora Don Milton contra sus propios actos.

…

…

…

…

Inconforme con la determinación del TPI, comparecieron oportunamente ante nosotros, mediante escritos independientes, el señor Torres y la señora Rodríguez.

En su escrito el señor Torres señala que el TPI incidió al determinar que le correspondía únicamente la mitad de los fondos desembolsados por la Lotería Electrónica a partir de la fecha de separación.

Por su parte, la señora Rodríguez arguye que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al determinar que existía una comunidad de bienes entre las partes.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al excluir a la ex esposa del demandante como parte indispensable.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al evaluar con liviandad los testimonios de las partes, dando credibilidad al demandante, a pesar de sus marcadas contradicciones y falta de memoria.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no permitir la presentación de una testigo de refutación, como parte de la prueba de la parte demandada-apelante, y no aplicar la presunción del testigo voluntariamente suprimido.

Después de varios trámites en este nivel apelativo, emitimos una Resolución ordenando la consolidación de los recursos KLAN201000580 y KLAN201000648 por éstos plantear controversias comunes de hechos y de derecho.

Luego de un análisis del caso de epígrafe, sus características procesales y los planteamientos traídos ante nuestra atención, nos encontramos en posición de resolver.

II.

El Concubinato:

El concubinato es la relación entablada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente, haciendo vida marital, sin estar unidos en matrimonio. Silvia

  1. García de Ghiglino, Unión de Hecho, Enciclopedia de Derecho de Familia, Universidad de Buenos Aires, 1994, pág. 831; Ruth Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Tomo II, Publicaciones JTS, 2000, pág. 607. A este tipo de relación también se le ha denominado como unión libre, unión de hecho, unión consensual, unión irregular, entre otros. Ruth Ortega Vélez, op. cit., págs. 607-610; Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Volumen II, Programa de Educación Jurídica Continua de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad de Derecho, 2002, pág.

    821.

    En nuestro país existen dos tipos de concubinato: (1) el concubinato queridato y el (2) concubinato more uxorio. El primero es el que surge entre dos personas y, al menos, una de éstas es casada. Se trata de uniones ilícitas, mayormente adulterinas y penalizadas por el Derecho Penal en Puerto Rico. Raúl Serrano Geyls, op. cit., pág. 825. Mientras, el segundo se crea de la unión voluntaria entre un hombre y una mujer solteros que han convivido públicamente por un tiempo relativamente largo sin estar unidos en legítimo matrimonio, pero que podrían contraerlo legalmente, si así lo desearen. Raúl Serrano Geyls, op.

    cit., pág. 822.

    El concubinato more uxorio, nos dice el Profesor Raúl Serrano Geyls, es una unión similar al matrimonio en cuanto a sus elementos básicos, los cuales son: (1) la voluntariedad (2) la cohabitación (comunidad de vida y lecho); (2) la publicidad o notoriedad; (3) la estabilidad o la permanencia; y (4) la fidelidad. op. cit., pags. 821-825; Ruth Ortega Velez, op. cit., pag.

    608. A pesar de estas similitudes, el concubinato no tiene efectos jurídicos similares a la institución del matrimonio. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que al momento de constituirse el matrimonio surge la sociedad de bienes gananciales; mientras, el concubinato no genera, por sí solo, derechos de clase alguna para las personas que viven en tal estado ni puede originar una sociedad legal de gananciales. Véase, Ortiz de Jesús v.

    Vázquez, 119 D.P.R. 547 (1987); Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 D.P.R. 578 (1969).

    Como es sabido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reglamentado el régimen económico del concubinato aplicando principios ordenadores de otras figuras jurídicas como lo son: (1) la comunidad de bienes y (2) el enriquecimiento injusto. Raúl Serrano Geyls, op. cit., pag. 821; Ruth Ortega Velez, op. cit., pags. 617-618.

    La Comunidad de Bienes:

    Una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una...

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