Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2010, número de resolución KLCE20100692

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20100692
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

LEXTA20100716-20 Pueblo de P.R. v. Tirado Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
HÉCTOR L. TIRADO SÁNCHEZ;
CARLOS SAMUEL TIRADO
Recurridos
KLCE20100692
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Criminal Núm.: 094400000341 SOBRE: Infracción a los arts. 401 y 404 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2010.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Procuradora General, mediante recurso de certiorari presentado el 17 de mayo de 2010. Nos solicita la revisión de la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 16 de abril de 2010, consignada en las denuncias emitidas en contra de Héctor L. Tirado Sánchez y Carlos Samuel Tirado (“los recurridos”). En ese dictamen el TPI desestimó las acciones presentadas en contra de los recurridos, al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el recurso de certiorari presentado y se revoca la resolución recurrida.

I.

El 8 de octubre de 2009 se expidió una orden de allanamiento de una residencia.

Mientras la agente Yariliz Matos González diligenciaba la orden de allanamiento el día siguiente ocupó nueve (9) balas, calibre nueve (9) milímetros, marihuana y cocaína e intervino con Héctor L. Tirado Sánchez y con Carlos Samuel

Tirado. Ese día se emitieron citaciones a favor de éstos para su comparecencia a la Fiscalía de Humacao el 14 de octubre de 2009 y fueron posteriormente liberados. El día de la citación no se presentaron las denuncias. Sin embargo, en la misma hoja de citación la agente Matos González consignó que se les había informado verbalmente a Tirado Sánchez y a Samuel

Tirado que iban a ser citados con posterioridad para su comparecencia ante el Tribunal de Humacao.

El 16 de abril de 2010 el Ministerio Público presentó denuncias contra Héctor L. Tirado Sánchez y contra Carlos Samuel Tirado. Al primero se le imputaron infracciones al artículo 6.01 de la Ley Armas de Puerto Rico (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones), al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas (posesión de la sustancia controlada conocida como marihuana) y al artículo 401 de esa Ley (posesión con intención de distribuir la sustancia controlada conocida como cocaína). Al segundo se le imputaron infracciones al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas (posesión de la sustancia controlada conocida como marihuana) y al artículo 401 de ese estatuto (posesión con intención de distribuir la sustancia controlada conocida como cocaína). En la vista de causa probable para arrestar el abogado de la defensa de los imputados solicitó la desestimación de las denuncias, por éstas alegadamente haber sido presentadas fuera del término de sesenta (60) días de juicio rápido. El TPI acogió el planteamiento y desestimó las denuncias presentadas, de conformidad con las disposiciones de la Regla 64 (n) (2) de Procedimiento Criminal.

Inconforme con esa determinación, acude ante nos la Procuradora General y aduce como único señalamiento que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las denuncias por una supuesta violación al término de sesenta (60) días de juicio rápido para presentar denuncias conforme la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, a pesar de que no había iniciado la acción penal. En específico, la “citación” por un agente del orden público se trató exclusivamente de una invitación a los recurridos para vista de causa probable para arresto, sin que ello consista en el inicio de la acción penal capaz de activar un reclamo legítimo de juicio rápido para presentar las denuncias.

El 21 de junio de 2010 emitimos Resolución, mediante la cual concedimos término a los recurridos para presentar su posición en torno al recurso de certiorari presentado. Éstos presentaron su alegato el 29 de junio de 2010. Evaluadas las posturas de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso presentado requiere la consideración de la normativa jurídica concerniente al auto discrecional del certiorari.

La Ley de Recursos Extraordinarios define el certiorari como:

un auto expedido por un tribunal superior a otro inferior, por el cual se exige del último la remisión al primero de una copia certificada de las diligencias pendientes en el tribunal inferior o los autos de alguna causa ya terminada, en aquellos casos en que el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley. 32 LPRA sec.

3491.

El auto de certiorari

es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Éste procede para revisar tanto errores de derecho procesal como de derecho sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

“Esta discreción, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos planteados mediante el recurso de...

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