Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2010, número de resolución KLAN201000402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000402
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

LEXTA20100716-38 Ríos Malavé v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ E. RÍOS MALAVÉ Apelante
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO Apelada
KLAN201000402
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC 2009-0262 (603) Sobre: Revisión Administrativa Caso Núm.: Lic. 71427

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2010.

Comparece ante nos el Sr. José Ismael Ríos Malavé

(el apelante o el Sr. Ríos) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 18 de febrero de 2010 y notificada el siguiente día 22. Por medio de dicho dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio el recurso de revisión administrativa presentado por el apelante en ese Foro.

Analizado el escrito de apelación y el derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso por tardío.

I.

El 15 de octubre de 2005 el Sr. Ríos solicitó una licencia de armas y un permiso de tiro al blanco. La Policía de Puerto Rico (Policía) le concedió ambas peticiones el 21 de octubre de 2005, mediante la licencia de armas número 71427 y el permiso de tiro al blanco número 101248. Apéndice de la apelada, págs. 1-4.

Posteriormente, el 26 de junio de 2006, la Sra. Carmen B. Carrasquillo Morales, Directora Interina del Negociado de Licencias y Permisos de la Policía le solicitó al Tnte. Carlos Cochran

Ortiz, Director de la División de Investigaciones de Licencias y Permisos de Armas de Fuego, (División de Investigaciones), que realizara la investigación de rigor conforme al artículo 2.02, sec. (c) de la Ley de Armas de Puerto Rico para verificar si el apelante cumplía con las leyes fiscales del ELA y si había incurrido en alguna conducta propia de los delitos expresados en el artículo 2.11 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Además, solicitó que se investigara la querella 94-6-005-02610. Apéndice de la apelada, pág. 5.

Luego de la investigación realizada por la Policía de Puerto Rico, el 30 de junio de 2008, mediante la comunicación SASC-NLP-DRA-13-633, el Superintendente de la Policía, (Superintendente), le notificó al Sr. Ríos la revocación de su licencia de armas y su permiso de tiro al blanco. Dicho funcionario le indicó al apelante que la investigación que realizó la División de Investigaciones había resultado desfavorable debido a que él poseía un historial de violencia. En esta notificación se le advirtió al Sr. Ríos sobre su derecho a solicitar una vista administrativa ante el Superintendente dentro de los quince días siguientes al recibo de la misma.

Apéndice del recurso, pág. 7.

El 14 de agosto de 2008 el Sr. Ríos, por derecho propio, solicitó la vista administrativa, la cual se celebró el 25 de septiembre de 2008. Apéndice de la apelada, pág. 17. Durante la vista, el Sr. Ríos compareció representado por el Lic. Víctor G. Colón Bernier.

Por la Policía, testificó el Sr. César A. Cintrón Santiago, (Sr. Cintrón), quien realizó la investigación en el caso, la cual concluyó el 13 de mayo de 2008. Mientras que por el Sr. Ríos declararon como testigos de reputación la Sra. Yolanda Pagán Caraballo y el Sr. Francisco Figueroa Vera.

El 20 de enero de 2009, el Superintendente de la Policía dictó Resolución en la cual acogió el Informe del 12 de diciembre de 2008 del Oficial Examinador que presidió la vista administrativa. En tal dictamen, el Superintendente determinó que durante la investigación, el Sr. Cintrón realizó diez entrevistas a personas que conocían y se relacionaban con el apelante. De éstas, siete lo recomendaron favorablemente, una, no dio opinión alguna y dos, no lo recomendaron.

Surge de la investigación que el peticionario fue denunciado en una ocasión, porque el 31 de julio de 1994 en la calle Julio Cintrón de Aibonito

agredió con un objeto contundente al Sr. Pablo Antonio Vega Rojas, quien caminaba junto a unos amigos por el referido lugar. El perjudicado resultó con traumas en el cráneo y el ojo izquierdo y tuvo que ser atendido en el Centro Médico de Río Piedras. El apelante no se detuvo en el lugar de los hechos, pero hubo testigos que anotaron la tablilla del vehículo de motor que éste conducía.

Luego de sometida la querella número 94-6-005-2610 el caso fue referido al Cuerpo de Investigaciones Criminales en Caguas y el Agente Ángel Negrón Green

investigó el mismo. Éste sometió el caso contra el peticionario por tentativa de asesinato ante el TPI, que no encontró causa probable. No obstante, le fue sometida una denuncia por el artículo 4 de la Ley de Armas y hubo causa probable. El Sr. Cintrón declaró que luego de hacer la investigación determinó que el Sr. Ríos era una persona violenta y no estaba capacitado para tener licencia de armas de fuego. Apéndice de la apelada, pág.

19.

Consta en los expedientes de la Policía que el Sr. Ríos abandonó el lugar de los hechos, no reportó el incidente a la Policía y los agentes del Cuerpo de Investigaciones Criminales tardaron varios días entrevistando testigos hasta poder esclarecer el caso y arrestarlo el 12 de agosto de 1994. De modo, que éste no se preocupó por saber a quién agredió con el pedazo de madera, ni en qué condiciones había quedado la persona agredida, por lo que demostró ser una persona irresponsable y violenta.

Apéndice del recurso, pág. 4.

Por tanto, y de conformidad con el artículo 2.11 de la Ley de Armas de Puerto Rico, en la aludida Resolución dictada el 20 de enero de 2009 el Superintendente resolvió confirmar la comunicación SASC-NLP-DRA-13-633 de 30 de junio de 2008, y ratificó la revocación de la licencia de arma de fuego número 71427 y el permiso de tiro al blanco número 101248 expedidos a nombre del Sr. Ríos. En la notificación de esta Resolución se consignó que la determinación se hacía en virtud de la sección 2172 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), y la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico. Asimismo, se advirtió al apelante de su derecho a solicitar reconsideración

de la Resolución en un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución. No obstante, las advertencias erróneamente indicaron que la parte perjudicada podría comparecer ante el TPI, Sala Superior de San Juan para solicitar revisión por juicio de novo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha determinación o desde que expiraran los quince (15) días de haberse presentado la moción de reconsideración ante la agencia, según fuere el caso. Esta Resolución fue notificada el 5 de febrero de 2009.

Inconforme, el 20 de febrero de 2009, el Sr. Ríos presentó una Moción de Reconsideración

ante la Policía de Puerto Rico. Alegó que el artículo 2.02 (12) de la Ley de Armas de Puerto Rico requiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR