Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Julio de 2010, número de resolución KLCE20100401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20100401
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010

LEXTA20100723-02 Pagán Calderas v. Román

Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

ROSA VIVIANA PAGÁN CALDERAS
Recurrida
v.
DANIEL ROMÁN RIVERA, ET ALS.
Peticionario
KLCE20100401
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CFAC2009-0021 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2010.

Comparece Daniel Román Rivera (Peticionario) y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Hatillo, el 23 de febrero de 2010, archivada en autos y notificada a las partes el 24 de febrero del mismo año. Mediante dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación solicitada por el Peticionario y mantuvo la paralización de la orden de lanzamiento emitida en el caso CFPE2009-0004 en contra de Rosa Viviana Pagán Calderas (Recurrida). Argumenta el Peticionario que no procedía paralizar la ejecución de la sentencia de desahucio sin la celebración de vista ni imposición de fianza. Además, que procedía la desestimación del pleito independiente radicado por la Recurrida.

La Recurrida, por su parte, se opone a la revisión de la Resolución por entender que la Regla 49.2 no limita el poder del Tribunal para conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de los efectos de una Sentencia por razón de nulidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, denegamos el auto de Certiorari.

I.

El 9 de febrero de 2009, Daniel Román Rivera1

(Peticionario) presentó Demanda de Desahucio para obtener la posesión de la propiedad ubicada en la Carr. 130 Km. 9.3, Campo Alegre, en el Barrio Buena Vista de Hatillo, Puerto Rico, Civil Núm.

CFPE2009-0004. Conforme a las alegaciones de dicha Demanda, luego de adquirir el referido inmueble mediante Escritura de Compraventa Núm. 112, otorgada el 21 de noviembre de 2007 ante el Notario Juan I. Crespo Roldán, la Sra. Rosa Viviana Pagán Calderas (Recurrida) continuó ocupando y disfrutando en precario de dicha propiedad, ello a pesar de los múltiples requerimientos de desalojo.

Luego de anotarle la rebeldía a la Recurrida por no comparecer al pleito a pesar de haber sido personalmente citada, el TPI celebró vista el 5 de marzo de 2010, procediendo con el desfile de prueba. Así las cosas, el 30 de marzo del mismo año, archivada en autos el 2 de abril, el foro primario dictó Sentencia declarando Con Lugar la Demanda y ordenando el desalojo de la propiedad dentro de los diez (10) días siguientes a que la Sentencia adviniera final y firme. La correspondiente Orden y el Mandamiento de Lanzamiento fueron emitidos el 21 de mayo de 2009.

Así las cosas, el 18 de junio de 2009, la Recurrida solicitó la paralización de los procedimientos y, a su vez, presentó contestación a la demanda, así como una solicitud para el nombramiento de tutor y/o defensor judicial. El Tribunal no aceptó la contestación a la demanda por ya haberse dictado Sentencia. No obstante, ordenó la paralización del procedimiento de lanzamiento y señaló vista a tales efectos. Celebrada la misma, el TPI concedió treinta (30) días a la Recurrida para iniciar y terminar el procedimiento de declaración incapacidad y nombramiento de tutor. Dicha orden no fue cumplida Posteriormente, la representación legal de la Recurrida presentó renuncia al Tribunal.

El 4 de septiembre de 2009, el TPI emitió nuevamente Orden para expedir el mandamiento para llevar a cabo el lanzamiento. Ante esto, el 29 de septiembre de ese año, la nueva representación legal de la Recurrida solicitó por segunda ocasión la paralización de los procedimientos, alegando tener una buena causa de acción que ejercitar frente a la Sentencia dictada. Sin embargo, el 23 de septiembre de 2009, el Tribunal declaró No Ha Lugar esta segunda solicitud, ante lo cual, la Recurrida presentó moción de reconsideración. A la misma vez, presentó pleito independiente sobre nulidad de escritura y solicitó el relevo de la Sentencia, Civil Núm. CFAC-2009-0021. Ese mismo día, la Recurrida presentó Moción Solicitando Remedio al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil vigente, para solicitar el remedio provisional de la Orden de Paralización del desalojo, de forma tal que se pudiese asegurar la efectividad de la Sentencia que en su día emita el Tribunal en el pleito independiente. Para ello, solicitó que la Orden fuese dictada sin el requisito de prestación de fianza por tratarse de una litigante indigente.

El 1 de octubre de 2009, el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración que había sido interpuesta en el caso de desahucio, Civil Núm. CFPE2009-0004, por haber sido presentada fuera del término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.

No obstante, el 5 de octubre de 2009, el Tribunal emitió Resolución ordenando la Paralización del desalojo al amparo de la Regla 56.5 de Procedimiento Civil. Sostuvo el TPI que, en el balance de los intereses, tal Orden servía mejor a la justicia. Inconforme con la determinación, el 28 de octubre de 2009 el Peticionario solicitó la desestimación de la Demanda presentada por la Recurrida, aduciendo que el Tribunal carecía de jurisdicción para atender los planteamientos en un pleito independiente toda vez que las alegaciones sostenidas en el mismo eran un intento para atacar colateralmente una sentencia que advino final, firme e inapelable. Sostuvo que lo que procedía era solicitar el relevo de la sentencia emitida en el caso CFPE2009-0004 al amparo de la Regla 49 de Procedimiento Civil. No obstante, puesto que tal solicitud se estaría haciendo fuera del término de seis (6) meses concedido al amparo de dicha disposición legal, el Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el recurso. Por estos fundamentos, entendió el Peticionario que procedía desestimar la Demanda y ordenar la continuación de la ejecución de...

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