Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901205
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

LEXTA20100817-19 Concepción Pérez v.

ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

JANET CONCEPCIÓN PÉREZ, et. als.
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, et. als.
Apelados
KLAN200901205
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CPE 2007-0402 Sobre: Mandamus y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Aponte Hernández, la juez Cintrón Cintrón y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2010.

Mediante escrito de Apelación comparecen Janet Concepción Pérez y Norman Román Concepción (apelantes) y solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En ésta se declaró sin lugar una causa de acción en daños y perjuicios contra el Departamento de Educación (Departamento).

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el estudiante Joan Román Concepción padece de encefalopatía anóxica, perlesía cerebral, problemas ortopédicos y disfagia.1 Éste se encuentra matriculado en un programa de Educción

Especial del Departamento.

En el año 2005 los apelantes presentaron ante el TPI un injunction preliminar y permanente (CPE

2005-0114). En dicho caso el Departamento se comprometió a adquirir un equipo asistivo2, adiestrar al personal relacionado al estudiante y ofrecer terapias. Eventualmente el tribunal entendió que el Departamento había cumplido con lo acordado y cerró el caso.

El 24 de septiembre de 2007, los apelantes instaron un mandamus y una acción en daños y perjuicios contra el Departamento. En síntesis reclamaron que el Departamento no había cumplido con las estipulaciones del caso (CPE

2005-0114), por lo que solicitaron la implementación

inmediata del equipo asistivo, la restauración de las terapias, una suma de $75,000.00 a favor del joven y otra suma de $75,000.00 a favor de ellos.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2007 el TPI celebró una vista.

Enésta las partes acordaron que se cambiaría el equipo asistivo por uno más simple; que un especialista en asistencia tecnológica capacitaría a la maestra de educación especial y a la madre del menor en el manejo del equipo; y que se restaurarían las terapias físicas. Encuanto a la reclamación en daños, el Departamento adujo que por ser un caso de Educación Especial la Ley establecía que no se podían solicitar daños. Ante este cuadro fáctico, el TPI ordenó a las partes someter Memorandos de Derecho con el fin de determinar si procedía o no la concesión de los daños reclamados.3

Evaluados los escritos presentados por las partes el TPI dictó Sentencia declarando sin lugar la solicitud de daños.

Inconformes, los apelantes acudieron ante nos mediante el recurso de apelación que nos ocupa y señalaron la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que todas las controversias del caso están resueltas y que no queda pendiente el incumplimiento con la estipulación del 29 de octubre de 2007.

Erró el tribunal de primera instancia al determinar que las actuaciones de la demandada, Departamento de Educación, en no proveer el equipo para asistir en la comunicación son razonables bajo las leyes que protegen los derechos de los estudiantes de educación especial.

Erró el tribunal al determinar que no se han probado daños, ausente una vista, en la que la parte demandante pudiera presentar prueba sobre daños.

-II-

Examinemos el derecho a nuestro juicio aplicable a la cuestión planteada por la parte apelante.

-A-

Con el propósito de asegurar que todos los niños y adolescentes con impedimentos reciban educación pública, apropiada y gratuita el Congreso de los Estados Unidos aprobó el estatuto conocido como Individuals

with Disabilities Education Act (IDEA), 20U.S.C. §1400 et seq.

El mismo establece una obligación de los estados y territorios participantes hacia los niños y jóvenes con impedimentos para que: (a) reciban una educación pública y apropiada que haga énfasis en proveerles la educación especial y los servicios relacionados diseñados para atender sus necesidades particulares; (b) se les prepare para trabajar y llevar una vida independiente; (c) se asegure que se protejan sus derechos y los de sus padres o guardianes; (d) se ayude a los estados, comunidades y agencias gubernamentales a proveerles una educación adecuada; y (e) se evalúe y asegure la efectividad de los esfuerzos para educarlos adecuadamente.

Utilizando como modelo la citada Ley Federal, se aprobó en Puerto Rico la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, 18L.P.R.A. §1351 et seq. (LeyNúm.51).

Ambas leyes reconocen el derecho de los menores con impedimentos físicos a tener acceso al sistema de educación pública mediante un plan de enseñanza individualizada que atienda sus necesidades particulares.

A tenor con lo dispuesto en la LeyNúm. 51, el término persona con impedimentos comprende “infantes, niños, jóvenes y adultos hasta los veintiún (21) años de edad, inclusive, a quienes se les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: retardación mental, problemas de audición incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, impedimentos múltiples; quienes por razón de su impedimento, requieran educación especial y servicios relacionados. Incluye también retraso en el desarrollo para los infantes desde el nacimiento hasta los dos (2) años inclusive.” 18L.P.R.A. §1351 (12).

En particular, el Art. 4 de la Ley Núm. 51, 18 L.P.R.A. §1353, enumera los derechos y responsabilidades que le son reconocidos a las personas con impedimentos. A saber éstos son:

(1) Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las personas sin impedimentos. (2) Ser representadas ante las agencias y foros pertinentes por sus padres para defender sus derechos...

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