Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201001010

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001010
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

LEXTA20100819-03 Cobián

Díaz v. Ortíz Colón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

YOLANDA COBIÁN DÍAZ Apelada v. SONIA ORTIZ COLÓN Apelante
KLAN201001010
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío Caso Núm.: B 3CI200900699 Sobre: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti

Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2010.

Comparece la Sra. Sonia Ortiz Colón (apelante) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 9 y 11 de junio de 2010, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío (TPI). La Sentencia apelada declaró “Con Lugar” la demanda sobre desahucio presentada por la Sra. Yolanda

Cobián Díaz (apelada) y ordenó el desalojo y lanzamiento de la apelante.

Por su parte, el 3 de agosto de 2010, la apelada presentó una “Moción Solicitando la Desestimación de la Apelación”. Nos informa que la apelante no presentó una fianza durante el término de 30 días disponibles para presentar el recurso de apelación, según dispone el artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2834, y solicita que desestimemos el recurso por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el recurso de apelación fue presentado el 13 de julio de 2010. La parte apelante no solicitó al TPI que fijara una fianza en apelación, según requerido por el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, así como tampoco consignó la misma en dicho foro.

Específicamente, el reenumerado Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, supra, dispone lo siguiente:

Fianza o consignación de parte del demandado en apelación

No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis nuestro.)

De otra parte, en Crespo Quiñones v.

Santiago Velásquez, res. 31 de julio de 2009, 176 D.P.R. __ (2009), 2009 T.S.P.R. 125, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) reiteró la norma dispuesta por el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, que requiere al apelante la prestación de fianza previo a la presentación del recurso apelativo, a menos que se trate de una persona reconocida por el TPI como indigente.1 En la alternativa, el TSPR dispuso que si de los autos se desprende la indigencia de la parte apelante, podemos dispensarle de cumplir dicho requisito. El TSPR señaló, in extenso, lo siguiente:

De acuerdo con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desahucio el demandado tiene que prestar una fianza como requisito para presentar un recurso de apelación de la sentencia dictada en su contra. Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, reenumerado por la Ley Núm. 129 de 27 de septiembre de 2007, 32 L.P.R.A. sec. 2832. El requisito que obliga a un demandado a prestar fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se fundare en falta de pago. Blanes v. Valdejulli, 73 D.P.R.

2, 5 (1952). La razón es...

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