Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200900201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900201
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

LEXTA20100826-10 Pueblo de P.R. v. Just

Pizarro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
APELADO
V
HARRY JUST PIZARRO
APELANTE
KLAN200900201
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Criminal Núm. KIC07G0063 Y KBD07G0714

Panel integrado por su presidente, Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Morales Rodríguez y Medina Monteserín 1

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2010.

Comparece el señor Harry Just

Pizarro mediante recurso de apelación oportunamente presentado el 18 de febrero de 2009. Solicita el apelante que revoquemos las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de enero de 2009 en los casos KIC2007G0063 y KBD2007G0714 respectivamente. Mediante la sentencia dictada en el caso criminal KIC2007G0063, el foro primario encontró culpable al apelante de infringir el Artículo 122 (agresión 4to grado) y mediante la sentencia dictada en el caso KBD2007G0714, lo encontró culpable de infringir el Art. 193 (apropiación ilegal agravada 3er grado), según tipificados ambos delitos en el Código Penal de Puerto Rico de 2004.

Tanto por el delito de agresión agravada, como por el de apropiación ilegal agravada, el tribunal condenó al apelante a cumplir, respectivamente, la pena de un (1) año y nueve (9) meses de cárcel y el pago de costas. Ambas penas serían cumplidas de forma consecutiva y además el tribunal impuso el pago de la suma de $300.00 por cada cargo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Núm.

183 de 29 de julio de 1998. El Sr. Just Pizarro fue sentenciado a cumplir en total tres años y seis meses de cárcel, disponiéndose que la sentencia sería extinguida bajo el régimen de libertad a prueba, al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. En su apelación, el apelante formula los siguientes señalamientos de error cometidos por el foro sentenciador:

“1.|Erró el Tribunal de Instancia al excluir prueba exculpatoria

y/o prueba que ayudaba a la defensa del Apelante, consistente en un informe de policía preparado por el primer policía que llegó al lugar de los hechos el día de la ocurrencia de los mismos. Dicho informe recoge la primera descripción del sospechoso dada por la perjudicada a un agente del orden público la cual consistía en lo siguiente: “hombre de tez blanca, ni gordo ni flaco”, características que no concuerdan con las del Apelante, siendo el referido informe un documento público provisto por el Ministerio Público a la defensa en la etapa de descubrimiento de prueba el cual era admisible en evidencia.

2. Erró el Tribunal de Instancia al encontrar culpable al Apelante a pesar de que el Ministerio Público no cumplió con su deber de rebatir la presunción de inocencia que cobija al acusado y no estableció la culpabilidad del Apelante más allá de toda duda razonable.

3. Erró el Tribunal de Instancia al encontrar culpable al Apelante a pesar de que la prueba de cargo fue insuficiente en derecho para establecer los elementos de los delitos imputados y la identidad del Apelante como el autor de los mismos.

4. Erró el Tribunal de Instancia al reconsiderar a petición del Ministerio Público su fallo absolutorio en el caso de Robo, Artículo 199 del Código Penal, de Puerto Rico emitiendo un fallo de culpabilidad por el delito de Apropiación Ilegal Agravada, Artículo 193 del Código Penal.

5. Erró el Tribunal de Instancia al resolver que el delito de apropiación ilegal agravada, Artículo 193 del Código Penal es uno menor incluido en el delito de Robo, Artículo 199 del Código Penal de Puerto Rico.

6. Erró el TPI al no salvaguardar el derecho constitucional del Apelante de tener un juicio justo e imparcial. Nos percatamos de este error tras la revisión de la transcripción de los procedimientos.”

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral desfilada en el Juicio, los autos originales y la comparecencia de la Procuradora General, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

I

El 17 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, determinó causa probable para el arresto del señor Harry

Just Pizarro por hechos ocurridos a las 9:00 a.m. del 29 de septiembre de 2005 en la Calle Mariana Bracetti #22, Río Piedras, Puerto Rico.

El Ministerio Público le imputó al aquí apelante la comisión de tres delitos graves: robo agravado, escalamiento agravado y agresión grave, tipificados por el Código Penal, respectivamente, como Arts. 199 (2do grado), 204(3er grado) y 122 (4to grado).

Además, se le imputó al señor Just Pizarro la comisión del delito grave tipificado en el Art.

5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico que penaliza la portación

y uso de armas blancas en la comisión de un delito o su tentativa.

El 23 de agosto de 2007 fue celebrada la Vista Preliminar determinándose causa probable para la radicación de la acusación por violación a los Artículos 199 (2ndo grado), 204 (3er grado) y 122 (4to grado) del Código Penal de Puerto Rico y por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El Juicio fue celebrado por tribunal de derecho el 24 de septiembre de 2008, luego del acusado haber renunciado a su derecho a juicio por jurado, después de haber sido debidamente advertido por el Juez de las consecuencias de la renuncia. Luego de dar por leída la acusación, el Sr. Just Pizarro hizo alegación de no culpable. El Ministerio Público presentó como prueba de cargo los testimonios bajo juramento del Dr. Tomás Roberto Carreras González, la señorita Alejandra Rentas Mojica, el licenciado Federico Rentas Rodríguez y el Agente Angel Fernández Ortega. Estos testigos fueron contrainterrogados

por la Defensa. El otro testigo anunciado por el Ministerio Público fue el señor Angel Peña Batista quien no fue utilizado por el Estado y fue puesto a la disposición de la Defensa, no utilizándolo ésta como testigo. La Defensa no presentó prueba testifical o documental.

El Ministerio Público presentó como prueba documental los siguientes documentos que fueron marcados como exhibit y admitidos en evidencia:

Exhibit 1- Copia de una (1) página del Expediente Médico de la señorita Alejandra Rentas Mojica.

Exhibit 2 – Boceto dibujado el 14 de junio de 2005, que recoge la imagen de un hombre.

Exhibit 3 – Foto del señor Harry Just Pizarro (copia del periódico)

Exhibit 4 – Otra foto del señor Harry

Just Pizarro (copia del periódico).

Exhibit 5 – Notas del Agente Angel Fernández Ortega sobre el testimonio tomado a la señora Alejandra Rentas Mojica.

Exhibit 6 – Advertencias hechas al Sr. Harry

Just Pizarro por el Agente Angel Fernández Ortega.

Concluido el desfile de prueba, la Defensa y el Ministerio Público presentaron sus respectivas argumentaciones o informes finales.

Luego de vertidos los argumentos de ambas partes y antes de emitir su fallo, el tribunal se dirigió a la Fiscal y le hizo una serie de preguntas y observaciones en cuanto a los elementos de cada delito imputado y la identificación del acusado. En particular, al analizar los elementos del delito de escalamiento, el foro de instancia manifestó que no se había pasado prueba para establecer que el acusado penetrara en la residencia con la intención de cometer el delito de apropiación ilegal o cometer un delito grave. Manifestó el tribunal que no recordaba que la prueba estableciera en qué momento el acusado había salido de la residencia con bienes de la perjudicada. (Transcripción págs.

289-318). Destacamos las páginas 298 y 312 a la 314 de la transcripción de la prueba oral desfilada en el Juicio que leen:

“…

HON. JUEZ:

Yo no recuerdo que la prueba estableciera en cuál de las ocasiones que entrara la persona que entró salió con bienes. La prueba no….

…

HON. JUEZ:

No recuerdo que la prueba estableciera en cuál y en qué momento de las ocasiones en que entró y salió el sujeto, saliera con la…

HON. FISCAL:

Bueno, Vuestro Honor, eso fue lo que nosotros…

HON. JUEZ:

Por eso, no…la prueba no estableció eso.

…

HON. JUEZ:

…usted me indica cuál delito él tenía el propósito de cometer, antes de entrar a la propiedad, a base de las circunstancias. Olvídese de la mente de él.

…

HON. JUEZ:

Porque es que todo se prueba a base de las circunstancias.

HON. FISCAL:

…lo que pasa es que a base del testimonio de Alejandra, él entró sin autorización, y se llevó una propiedad, se llevó la propiedad.

…

HON. JUEZ:

…si ésa fuese la única prueba, y no hubiese prueba de que esta persona lo primero que hizo fue presentarse frente a la dama en el cuarto…

…

HON. JUEZ:

…comenzara a tocarse sus partes íntimas, llamarla para que llegara donde él…

…

HON. JUEZ:

…y que ante eso, el repeler la agresión, el repeler ese avance, provocó la agresión, si esa prueba no estuviera, la apropiación ilegal para mí fuera suficiente para inferir que ahí hubo el escalamiento.

…

HON. JUEZ:

Con la modalidad de que entró para apropiarse ilegalmente. Pero ésa no es la prueba.

HON. FISCAL:

Lo que pasa es que él pudo haber cambiado en su mente.

HON. JUEZ:

Lo que me ésta diciendo usted, Fiscal…

……

HON. JUEZ:

…es que también pudo haberse llevado la propiedad ante la imposibilidad de cometer el delito que intentó primero cometer.

HON. FISCAL:

Sí.

HON. JUEZ:

Y eso usted no lo puede probar tampoco.

HON. FISCAL:

No.” (Énfasis nuestro).

Sometido el caso para dictamen, el tribunal, una vez evaluada y aquilatada la prueba y adjudicada la credibilidad que la misma le mereció, emitió su fallo declarando al acusado no culpable por los delitos tipificados en los Artículos 204 (escalamiento) y 199 (robo) del Código Penal de Puerto Rico de 2004 y además absolviendo al acusado del delito imputado por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico. De igual manera, el Tribunal declaró culpable al señor Just Pizarro por agresión agravada, delito tipificado en...

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