Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200901371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901371
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

LEXTA20100826-14 Rodríguez Rosado v. Systex (F.P.), Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL DE LITIGACIÓN COMPLEJA

OLGA M. RODRÍGUEZ ROSADO Y OTROS
APELANTES
v.
SYNTEX (F.P.), INC. Y SYNTEX DE P.R., INC.
APELADAS
KLAN200901371
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Civil Núm.: HPE1996-0087 HPE1999-0140 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente el Juez Arbona Lago, la Jueza Pesante Martínez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2010.

Norma Elsie Santiago Colón (Apelante) nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, el 24 de agosto de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 2 de septiembre del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el Tribunal desestimó la reclamación de la Apelante por haberse presentado fuera del término prescriptivo de tres años dispuesto en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Ésta argumenta que, toda vez que el término prescriptivo aplicable a su causa de acción fue interrumpido con la presentación de la demanda en el caso Rafael Rodríguez Vega et. al. v. Syntex

et. al., Civil HPE1999-0149, la misma no estaba prescrita.

Syntex (F.P.), Inc. y Syntex de Puerto Rico, Inc. (Syntex), por su parte, se oponen a la revisión de la Sentencia Parcial por entender que la presentación de una reclamación salarial al amparo de la Ley Núm. 379 no interrumpe el término prescriptivo

para reclamantes potenciales.

En el presente caso hay cuatro eventos que son esenciales para comprender adecuadamente la controversia y su eventual adjudicación. A continuación los desglosamos:

1. 21 de agosto de 1996- demanda original presentada por Olga Rodríguez Rosado contra Syntex

(HPE1996-0087).

2. Octubre de 1996- terminación de empleo de la Apelante, Norma Elsie

Santiago Colón.

3. 22 de julio de 1999- segunda demanda presentada por Rafael A. Rodríguez Vega contra Syntex (HPE1999-0149).

4. 17 de diciembre de 1999- solicitud de intervención de la Apelante en el proceso judicial de la segunda demanda.

I.

El 21 de agosto de 1996, Olga Rodríguez Rosado y otros co-demandantes presentaron un pleito representativo y colectivo bajo el Art. 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 282 et. seq., Civil HPE1996-0087 (demanda original), compareciendo por sí y en representación de otros empleados que ubicaban en circunstancias similares. En adición, el trámite procesal del caso los demandantes solicitaron al TPI que la reclamación fuera certificada como un pleito de clase al amparo de la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

20. No obstante, posteriormente desistieron de tal solicitud. Los demandantes reclamaron salarios dejados de devengar por concepto del período para tomar alimentos, vacaciones fraccionadas, pago por el séptimo día de trabajo, bono de navidad y beneficios bajo el plan de ahorro y retiro, entre otras. A la fecha de la presentación de esta demanda, Norma Elsie Santiago Colón (Apelante) trabajaba como operadora en Syntex.

El 22 de julio de 1999, Rafael A. Rodríguez Vega, así como otros co-demandantes, igualmente presentaron una segunda demanda en pleito representativo y colectivo al amparo del Art. 13 de la Ley Núm. 379, supra, Civil HPE1999-0149, Rodríguez Vega et. als. v. Syntex et. al. (segunda demanda). En ésta también se solicitó la certificación del pleito como uno de clase al amparo de la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

20. Dicha reclamación también fue presentada por sí y en representación de otros miembros de la clase y exponía reclamaciones similares a las sostenidas en la demanda original. El 17 de diciembre de 1999, durante el trámite procesal de esta segunda reclamación, la Apelante, así como otros co-demandantes, solicitaron permiso para unirse a las reclamaciones interpuestas bajo dicho caso por entender que compartían las mismas alegaciones. Mediante dicha moción de intervención, pidieron ser parte de la reclamación instada por el Sr. Rafael Rodríguez Vega los siguientes co-demandantes: Sarahí

Collazo Cádiz, Andrés Delgado Flores, Librada De León Matos, Gladis Hernández Román, Norma Martínez Genao, Héctor A. Morales Montalvo, Delfín Pomales Rodríguez, Juan Ramón Rivera Sánchez, Emilio Rodríguez Laboy, Pastor Ortiz Cruz y la Apelante. Asimismo, solicitaron indemnización alegando, en síntesis, que la compañía había violado las disposiciones de la Ley Núm. 379, supra. El 22 de febrero de 2000, notificada a las partes el 7 de marzo del mismo año, el TPI autorizó la intervención de los once (11) nuevos demandantes, en la segunda demanda, entre ellos la aquí Apelante, quien ya para esa fecha había cesado su empleo con Syntex.1

Así las cosas, durante una vista sobre el estado de los procedimientos, las partes solicitaron la consolidación del caso de Olga

Rodríguez v. Syntex et.

al., HPE1996-0087 (demanda original), con el caso de Rodríguez Vega et. als. v. Syntex, HPE1999-0149 (segunda demanda). El TPI, en el ejercicio de su discreción y por considerar que los hechos eran similares en todas las reclamaciones presentadas bajo ambos pleitos, ordenó su consolidación el 23 de julio de 2001.

Mientras tanto, el 17 de febrero de 2009, Syntex solicitó la desestimación sumaria de la reclamación presentada por la Apelante aduciendo que la misma fue presentada fuera del término prescriptivo

de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la terminación de su empleo, según dispone la Ley Núm. 379, supra. Sostuvo en su solicitud de Sentencia Sumaria Parcial que, tomando en consideración que la Apelante había terminado su empleo con Syntex en octubre de 1996 y que, conforme a la norma establecida por Opinión Mayoritaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Rodríguez v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), la presentación de la demanda original al amparo de la Ley Núm. 379, supra, no interrumpía el término prescriptivo para otros trabajadores que no fueran demandantes en el caso, dicha reclamación prescribió en octubre de 1999, por lo que la solicitud de intervención realizada el 17 de diciembre de dicho año resultó tardía. Igualmente argumentó que, toda vez que el 18 de julio de 2007 el Tribunal Supremo de Puerto Rico por medio de una Sentencia (CC-2005-1096), nuevamente ante el mismo caso, expresó que la normativa expuesta en la opinión de Rodríguez v. Syntex, supra, constituía la ley del caso, los procedimientos debían continuar a la luz de dichos pronunciamientos2. Por consiguiente, entendió Sintex que, puesto que la Apelante terminó su empleo en octubre de 1996, y tomando en consideración que ésta no fue parte de la demanda original presentada el 21 de agosto de 1996, el término de tres (3) años dispuesto en la Ley Núm. 379, supra, vencía en octubre de 1999.

La Apelante, por su parte, se opuso a la desestimación solicitada aduciendo que, tomando en consideración que al momento de presentarse la demanda original ésta continuaba trabajando en Syntex, bajo la Sección 32c de la Ley Núm. 379, supra, el término prescriptivo de su causa de acción aún no había comenzado a decursar. En consecuencia, y conforme a lo resuelto en Arce Bucetta v. Motorola, 2008 T.S.P.R. 59, 173 D.P.R. ____, la Apelante argumentó que la presentación de la demanda original no tuvo efecto alguno en su reclamación de salarios por no formar parte del grupo de potenciales demandantes representados en dicho caso. A su juicio, fue la segunda demanda (Rodríguez Vega et. als. v. Syntex

et. al., supra), presentada el 22 de julio de 1999, la que tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de su reclamación toda vez que para ese momento aún no había transcurrido el término de tres (3) años dispuesto en la Ley Núm. 379, supra. Por consiguiente, sostuvo que habiéndose interrumpido su término con la presentación de la segunda demanda, el mismo había comenzado nuevamente a decursar el 22 de julio de 1999, por lo que su intervención el 17 de diciembre de 1999 fue efectuada en tiempo. En cuanto a las alegaciones de Syntex de que lo resuelto en el caso de Rodríguez v. Syntex, supra, constituía la ley del caso, la Apelante argumentó que, como al momento de resolver dicho caso sus reclamaciones no fueron desestimadas como las de otros demandantes en el pleito (por no formar parte del pleito), ni la doctrina de cosa juzgada ni la de la ley del caso eran de aplicación3. Finalmente, la Apelante argumentó que la doctrina sentada en el caso de Arce Bucetta v. Motorola, supra, la cual revoca lo decidido previamente en Rodríguez v. Syntex, supra, debe ser de aplicación retroactiva toda vez que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no expresó que la misma tuviese una vigencia meramente prospectiva.

Posteriormente, Syntex replicó a la oposición sometida por la Apelante, argumentando que la doctrina sentada en el caso de Arce Bucetta v. Motorola, supra, no podía tener el efecto de darle vigencia a reclamaciones que ya se habían extinguido al momento de su resolución, ello así...

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