Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA201000019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000019
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-74 Pabon Martínez v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Ex PM Jul Pabón Martínez #870 Recurrido v. Municipio de San Juan Recurrente
KLRA201000019
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.:08PM-252 Sobre: Expulsión

Panel especial integrado por su presidenta la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece ante nos el Municipio de San Juan (el Municipio o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA) el 13 de octubre de 2009 y notificada el 18 de noviembre de 2009. Por medio de dicho dictamen, la CIPA revocó la expulsión del Sr. Jul Pabón

Martínez (el Sr. Pabón o el recurrido) como Policía Municipal y ordenó su reinstalación con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad de la expulsión.

Analizado cuidadosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos revocar el dictamen recurrido.

I.

Conforme surge de los hechos estimados probados por la CIPA, el 10 de junio de 2003 el Municipio realizó una prueba para la detección del uso de sustancias controladas al Sr. Pabón, quien se desempeñaba como Policía Municipal. La misma arrojó positivo a cocaína.

Como consecuencia de ello, el 7 de julio de 2003 el Coronel Adalberto

Mercado Cuevas, entonces Comisionado del Departamento de Policía y Seguridad Pública del Municipio (el Comisionado), notificó al Sr. Pabón

la determinación de suspenderlo sumariamente de su empleo y señaló una vista administrativa para el 22 de julio de 2003. Celebrada la referida vista, el 18 de agosto de 2003 el Comisionado emitió un comunicado de suspensión de empleo y sueldo que le fue notificado al recurrido el 26 de agosto de 2003.

Insatisfecho con la aludida determinación, el 5 de septiembre de 2003 el Sr. Pabón presentó una apelación ante la CIPA, la que se identificó como el Caso núm. 03PM166. En esencia, alegó que la suspensión sumaria fue hecha en violación a la ley y los reglamentos que rigen al Departamento de Policía y Seguridad Pública del Municipio (el Departamento de Policía). Además, arguyó que se le violaron las garantías mínimas del debido proceso de ley debido a que el Municipio no notificó una resolución con determinaciones de hechos o conclusiones de derecho y que la prueba exculpatoria presentada en la vista de 22 de julio de 2003 no fue evaluada por el Oficial Examinador asignado.

El 15 de febrero de 2006 la CIPA celebró una vista en la cual las partes llegaron al acuerdo de que el caso fuese devuelto al Municipio para que el Alcalde suscribiera la Resolución final, a tenor de la sección 10 (b) de la Ley Núm. 45 de 22 de mayo de 1996, según enmendada, conocida como Ley de la Policía Municipal, 21 L.P.R.A. sec. 1070 (b).1

El día de la vista, la CIPA emitió una Resolución en la que acogió la estipulación de las partes, la cual expresa:

En la vista señalada para el día 15 de febrero de 2006 a la 1:00 p.m., las partes sometieron una estipulación por la cual consienten a que esta Comisión devuelva los autos al Municipio de San Juan para que sea el Alcalde quien suscriba la resolución final a tenor con la Sección 10 de la Ley 45 de 22 de mayo de 1996, Ley de la Policía Municipal.

Esta Resolución fue notificada el 3 de marzo de 2006.

El 18 de diciembre de 2006 el Comisionado le cursó al Sr. Pabón una comunicación escrita fechada el 16 de marzo de 2004 en la cual le formulaba

cargos para expulsarlo como Policía Municipal.2

En ésta le imputó al recurrido haber violado los siguientes artículos del Reglamento de la Policía Municipal de San Juan de 24 de abril de 2000, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Núm. 58 (el Reglamento):3

Artículo 6, “Deberes y Responsabilidades”

(1) Cumplir y hacer cumplir las leyes y ordenanzas.

Proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos. Velar por la seguridad y el orden público. Ser diligente en el cumplimiento del deber y actuar siempre en forma ecuánime, imparcial y justa. (2) Prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir a los sospechosos de delitos cometidos en su presencia y aquellos que se le sometan por información y creencia dentro de los límites del Municipio, o fuera de éste cuando sea necesario para culminar una intervención iniciada en el Municipio. (11) Observar en todo momento una conducta ejemplar, tanto en funciones de policía municipal como en su rol

de ciudadano en y fuera de los límites territoriales del Municipio. (19) Observar obediencia a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a las Ordenanzas Municipales y a las reglas, órdenes y normas que en virtud de las mismas se promulguen.

Artículo 16, Sección 16.2(A). “Faltas Graves”

(2)(A) Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades. (16)(A) Usar drogas, tranquilizantes o estimulantes, a menos que los mismos sean por prescripción médica. (17)(A) Poseer o traficar con cualquier sustancia controlada prohibida por ley, excepto cuando sean producto de evidencia ocupada en el desempeño de sus funciones. (24)(A) Asociarse con personas que usen o se dediquen al tráfico ilegal de drogas y narcóticos. (44)(A) Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento de la Policía Municipal.

Asimismo, se le informó al recurrido que tenía derecho a solicitar una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación

de cargos. Finalmente, se le advirtió que de no solicitar la vista administrativa, ello se entendería como una renuncia tácita al derecho que le asistía y la formulación de cargos se convertiría en final y firme.

En respuesta a la aludida formulación

de cargos e intención de expulsión, el Lcdo. José A. Valle Brenes, abogado del Sr. Pabón, suscribió una carta dirigida al Alcalde, que fue entregada personalmente en el Departamento de Policía el 19 de enero de 2007. En la misma alegó que su representado fue expulsado de forma ilegal de su puesto en la comunicación escrita de 16 de marzo de 2004. Precisó que, según lo resuelto por el Tribunal Supremo en un caso incoado por varios Policías Municipales,4 el Comisionado carecía de autoridad para suscribir una carta de expulsión. Advirtió así, que para sancionar al Sr. Pabón, el Municipio estaba obligado a ordenar primero su reinstalación. Por tanto, el letrado requirió que el recurrido fuese reinstalado como Policía Municipal y que le fueran satisfechos todos los salarios dejados de percibir. No surge del expediente qué, si algo, hizo el Municipio sobre tal solicitud.

El 19 de septiembre de 2007 el Sr. Pabón Martínez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), un recurso extraordinario de mandamus en el que solicitó ser restituido en su puesto.

Atendida la solicitud, el 17 de diciembre de 2007 el TPI emitió una Sentencia Parcial Definitiva en la que desestimó tal recurso por entender que no existía un dictamen que ordenara la reinstalación del recurrido a su puesto. No empece, ordenó al Municipio que en el plazo de treinta (30) días diera estricto cumplimiento a la Resolución de la CIPA de 15 de febrero de 2006, en la cual ésta aprobó la estipulación de las partes para que el expediente fuese devuelto al Municipio a los fines de que el Hon. Jorge A. Santini Padilla (el Alcalde) suscribiera la Resolución final que correspondiera.

Así las cosas, el 23 de enero de 2008 el Alcalde firmó la Resolución final (la Resolución final) en la que ordenó la expulsión del Sr. Pabón. Por tanto, indicó que confirmaba la suspensión de empleo y sueldo impuesta al recurrido el 18 de agosto de 2003 y que la destitución tendría efecto retroactivo a tal fecha.

Inconforme, el 25 de febrero de 2008 el Sr. Pabón presentó otra apelación ante la CIPA, identificada como el Caso núm. 08PM-252. Alegó, en esencia, que el Municipio carecía de jurisdicción para sancionarlo debido a que la Resolución de la CIPA emitida el 15 de febrero de 2006, tuvo el efecto de revocar la expulsión al archivar la primera apelación sobre la suspensión sumaria de empleo y sueldo (Caso núm.

03PM166). Arguyó que como a la fecha de la notificación de la Resolución final de expulsión aún no se le había restituido en su puesto, el Alcalde no poseía autoridad alguna para sancionarlo.

Atendida la apelación, el 26 de febrero de 2008 la CIPA solicitó al recurrente que le acreditara la fecha en que la Resolución final le fue notificada al recurrido. En respuesta de 28 de marzo de 2008, el Municipio informó que la aludida Resolución final había sido notificada el 30 de enero de 2008 al abogado del Sr. Pabón por correo certificado.

Posteriormente, el 2 de abril de 2008, el Municipio presentó su Contestación a la Apelación. Alegó que cuando el 15 de febrero de 2006 el Sr. Pabón estipuló con el Municipio que la Resolución final de cargos fuese suscrita por el Alcalde no solicitó su reinstalación. De este modo, arguyó que al ser recogida dicha estipulación en la Resolución de la CIPA de 15 de febrero de 2006, notificada el 3 de marzo de 2006, ésta se convirtió en la Ley del Caso. Adujo, además, que la CIPA nunca revocó la Resolución final de cargos sino que, conforme a la voluntad de las partes, permitió sustituir la firma del Comisionado por la del Alcalde por lo que la Resolución final fue notificada nuevamente. Resaltó así que, por tanto, la sanción tuvo efectividad retroactiva a la fecha de la notificación de la acción disciplinaria original.

Tras varios trámites procesales, la CIPA emitió la Resolución recurrida en la cual revocó la expulsión del Sr...

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