Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA201000553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000553
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-76 Rodríguez Figueroa

v. Depto. de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PAMELA RODRIGUEZ FIGUEROA Recurrente v. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Recurrido
KLRA201000553
Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: 2009-10-2041 Sobre: Ley Núm. 7

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Pamela

Rodríguez Figueroa (Sra. Rodríguez o la recurrente), mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución en reconsideración emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) el 5 de mayo de 2010 y notificada el subsiguiente día 7. Por medio de tal dictamen la CASARH declaró no ha lugar la Solicitud de Reconsideración presentada por la recurrente respecto a la Resolución dictada el 29 de marzo de 2010, notificada el 8 de abril de 2010, en la cual la CASARH declaró no ha lugar la apelación presentada por la recurrente. La CASARH

determinó que la recurrente no cumplía con el requisito mínimo de antigüedad para quedar exenta de las cesantías realizadas de conformidad con la Fase II de la Ley 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, ante.

Analizado el escrito de revisión, el derecho aplicable y la comparecencia del Departamento de Justicia (el Departamento o el recurrido), resolvemos revocar la Resolución recurrida y devolver el caso a la CASARH para que celebre una vista administrativa.

I.

La Sra.

Rodríguez trabajaba como Oficial de Compras en la División de Compras del Departamento de Justicia. El 23 de abril de 2009 la Secretaria de Justicia Interina emitió la Certificación de Antigüedad en el Servicio respecto a la Sra. Rodríguez y determinó que ésta tenía 2 años, 3 meses y 0 días de antigüedad. En la Certificación se apercibió a la recurrente de su derecho a impugnar la fecha de antigüedad ante la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos mediante el Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Notificada, en un término de treinta (30) días calendarios a partir de la notificación. Asimismo, se le informó que de no refutar la antigüedad notificada dentro del término provisto, la misma sería concluyente.

El 25 de septiembre de 2009 el Secretario de Justicia le informó a la recurrente que de conformidad con la Ley 7 y al orden de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF) quedaría cesanteada de su puesto a partir del 6 de noviembre de 2009. En la misiva se le notificó de su derecho a apelar tal decisión ante la CASARH y sobre las ayudas disponibles a través del Programa de Alternativas para Empleados Públicos bajo la Ley 7.

Apéndice del recurso, pág. 40.

El 26 de octubre de 2009 la Sra. Rodríguez presentó una apelación ante la CASARH. Alegó que fue cesanteada como empleada de carrera en el servicio público en violación a la Constitución de Puerto Rico y al principio de mérito establecido en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada. Además, arguyó que el procedimiento por el cual fue despedida menoscabó su derecho al debido proceso de ley. Apéndice del recurso, págs. 23-39.

El 10 de noviembre de 2009 el Departamento compareció por medio de Moción Anunciando Representación Legal y Solicitando Extensión de Término en la que solicitó una prórroga de sesenta (60) días para presentar la contestación a la apelación de la recurrente. Apéndice del recurso, págs. 41-42.

El 25 de febrero de 2010 la Sra.

Rodríguez presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía. Por medio de ésta solicitó a la CASARH que además de anotarle la rebeldía al recurrido, declarara con lugar la apelación. Apéndice del recurso, págs.

44-45.

El 15 de marzo de 2010 el Departamento presentó su Contestación a la Apelación. Alegó que la Sra.

Rodríguez fue cesanteada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 7, el cual se basa en el criterio de antigüedad.

Además, planteó que ésta no impugnó la antigüedad certificada cuando le fue notificada. Así, solicitó que la apelación de la recurrente fuese desestimada porque no exponía una reclamación que justificara la concesión de remedio alguno en derecho.

El 29 de marzo de 2010 la CASARH emitió la Resolución recurrida. Determinó que según surgía de la propia apelación de la recurrente, ésta no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 37.04 (b) de la Ley 7. Concluyó que la recurrente no había presentado prueba suficiente para cumplir con el requisito mínimo de antigüedad requerido y así quedar exenta de las cesantías. En consecuencia, declaró no ha lugar la apelación presentada.1

En desacuerdo con el dictamen de la CASARH, el 28 de abril de 2010 la recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. Alegó que en virtud de la Sección 4.6 del Reglamento Procesal de la CASARH, Reglamento Núm. 7313, no procedía que se ordenara el archivo de su apelación, puesto que es la parte apelada quien tiene el peso de la prueba en los casos de cesantías. Sostuvo que en el caso de autos el Departamento no presentó prueba que sustentara sus alegaciones. Además, planteó que la CASARH incidió al no declarar con lugar su solicitud de anotación de rebeldía y permitir que el recurrido contestara la apelación tras haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso. Por último, sostuvo que su puesto de Oficial de Compras era sufragado en su totalidad por fondos federales provenientes del Programa Edward Byrne Memorial Justice Assistance Grant (Programa Byrne). Por lo tanto, alegó que su puesto estaba excluido de la aplicación de la Fase II de la Ley 7 conforme al Artículo 37.02 de la misma. Apéndice del recurso, págs. 7-18.

El 5 de mayo de 2010 la CASARH emitió Resolución en la que declaró no ha lugar la Solicitud de Reconsideración de la recurrente, la cual fue notificada el 7 de mayo de 2010.

Inconforme con esta determinación, el 4 de junio de 2010 la Sra. Rodríguez presentó el recurso que nos ocupa en la que hace los siguientes señalamientos de error:

Primer error:

Erró la CASARH al desestimar el presente caso y al aplicar el criterio de antigüedad en el servicio público a la exclusión de la aplicación de la Fase II establecida en el artículo 37.02 de la Ley Núm. 7, supra, según enmendada, para los empleados de Agencias que laboran en programas federales sufragados con fondos federales y cuyo programa condiciona la concesión y recibo de fondos federales a retener a tales empleados.

Segundo error:

Erró la CASARH al archivar el caso bajo el fundamento de que la parte apelante posee un total de 2 años, 3 meses y 0 días de antigüedad en el servicio público; por lo que no cumple con el mínimo de antigüedad requerido por la carta circular 2009-16. Por tanto y conforme a las disposiciones de la ley citadas, no dispone de prueba suficiente para cumplir con el requisito de antigüedad mínimo requerido, y quedar exento(a) de las cesantías.

Atendido el recurso, en Resolución dictada el 10 de junio de 2010, concedimos plazo al Departamento para que presentara su alegato, el que, tras concederle una prórroga presentó el 8 de julio de 2010.

Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El control judicial de las actuaciones administrativas garantiza que los ciudadanos tengan un foro a donde recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a los organismos administrativos. Esto a su vez impone una obligación especial a los tribunales de ser especialmente cuidadosos en revisar las decisiones en este campo para proteger la ciudadanía contra posibles actuaciones arbitrarias. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. de P.R., 144 D.P.R. 425, 435 (1997); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-224 (1974).

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco

v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als. v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada...

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