Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201000913

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000913
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-87 Correa Carrasquillo v. Ortiz De Jesús

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL X

VÍCTOR CORREA CARRASQUILLO y ANTONIA ROSADO VÉLEZ
Demandantes-Recurridos
v.
ANABELLE ORTIZ DE JESÚS
Demandada-Peticionaria
KLCE201000913
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSRF2008-00116 SOBRE: Relaciones Abuelo Filiales

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece Anabelle Ortiz De Jesús (“Ortiz De Jesús o la peticionaria”) mediante recurso de Certiorari presentado el 24 de junio de 2010.

Solicita la revisión de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 24 de mayo de 2009, notificada el día 27 de ese mismo mes y año. En ese dictamen el TPI declaró “No Ha Lugar” la ’Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a “Moción Solicitando Remedio Urgente” y Solicitud de Orden’ presentada por la Sra. Ortiz De Jesús. En ella, entre otras cosas, la peticionaria sostuvo que eran improcedentes las relaciones de ésta última con sus abuelos hasta tanto la Dra. Sor Ortiz, terapeuta de la menor, rindiera un informe de progreso de esta última. En tal virtud, solicitó del TPI que emitiera

una orden a la terapeuta para que produjera el referido informe. El TPI en su dictamen le impuso una sanción de $500 a la peticionaria por su reiterado incumplimiento a los términos de la Estipulación del 22 de mayo de 2009 y ordenó a las partes a coordinar con la terapeuta y la Procuradora de Relaciones de Familia la fecha en que la menor sería llevada a la oficina de la primera para el encuentro familiar recomendado.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso de Certiorari presentado.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, según se desprenden del expediente del caso, son los que se exponen a continuación.

El 22 de octubre de 2007 Víctor M. Correa Carrasquillo

(“Correa Carrasquillo“) y Antonia Rosado Vélez (“Rosado Vélez”) presentaron una “Moción” en la que solicitaron el establecimiento de relaciones abuelo filiales con su nieta Carola Correa Ortiz (“Correa Ortiz o la menor”), hija de Héctor Correa Rosado, su hijo, fenecido en el año 2007. Alegaron que la madre de la menor, Anabelle Ortiz De Jesús, no les permitía compartir con ella. El 21 de noviembre de 2007 la Sra. Ortiz De Jesús presentó una “Réplica a Solicitud” mediante la cual se opuso a la petición presentada por los abuelos de la menor. El 27 de diciembre de 2007 Ortiz De Jesús presentó una “Moción en Solicitud de Traslado de Expediente” bajo el fundamento de que uno de los empleados del Tribunal de Caguas tenía relaciones de parentesco con los promoventes. El 4 de diciembre de 2007 el TPI dictó Orden, notificada el 15 de enero de 2008, mediante la cual refirió el caso al Programa de Relaciones de Familia para que realizara un estudio sobre custodia y las relaciones abuelo filiales. Se señaló una vista para el 18 de febrero de 2008. Con relación a la solicitud de traslado presentada por la Sra. Ortiz De Jesús, el TPI emitió Orden el 11 de enero de 2008, notificada el día 15 de ese mes y de ese año, en la que consignó que el Sr. Correa Carrasquillo

era Alguacil Auxiliar en la Región Judicial de Caguas, razón por la cual, a tenor con las disposiciones de la Regla 16 de las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, ordenó el traslado del caso a la Región Judicial de Humacao.

Luego de varios incidentes procesales, el 1ro de febrero de 2008 el TPI dictó Orden, notificada el día 12 del mismo mes y del mismo año, en la que señaló una vista sobre relaciones abuelo filiales para el 26 de marzo de 2008. El 12 de febrero de 2010 ese foro emitió una Orden Enmendada, notificada el 14 de febrero de 2010, en la que ordenó al Programa de Relaciones de Familia el envío del Informe Social ordenado por el Tribunal de Caguas. La vista tuvo que ser re-señalada para el 22 de mayo de 2009.

En ese proceder de eventos, el 29 de abril de 2008 el TPI emitió Orden, notificada el 2 de mayo de 2008, en la que expresó que debido a la dilación ocurrida en el caso el Programa de Relaciones de Familia debía intervenir de inmediato, de manera que se pudiera presentar un plan provisional de relaciones filiales en la vista señalada para el 22 de mayo de 2009. El 19 de mayo de 2008 la Sra. Ortiz De Jesús presentó una “Moción de Reconsideración”

en la que expresó su preocupación de que se refiriera el caso al Programa de Relaciones de Familia, según ordenado por el Tribunal, debido a que la psicóloga que atendía a la menor discrepaba con dicha recomendación, dada la pobre relación habida entre la menor y sus abuelos paternos. Ortiz De Jesús le solicitó al TPI esperar la recomendación de la Trabajadora Social, quien se encontraba trabajando en un plan de de relaciones filiales. El 19 de mayo de 2008 el TPI dictó Orden, notificada dos días después, en la que expresó que la solicitud de la Sra. Ortiz

De Jesús se discutiría en la vista del 22 de mayo de 2009.

Así las cosas, el 20 de octubre de 2008 el Sr. Correa Carrasquillo

y la Sra. Rosado Vélez presentaron una “Moción objetando la utilización de Psicóloga de la niña como recurso por los Trabajadores Sociales del Tribunal”. En ella solicitaron que no se le permitiera a la Trabajadora Social del Tribunal utilizar a la psicóloga de la menor Correa Ortiz. El 24 de octubre de 2008 el TPI emitió Resolución, notificada el 10 de noviembre de 2008, en la que dispuso que no permitiría la intervención pericial de la Dra. Sara M. Parrilla, debido a que era la terapeuta de la menor. Consignó, además, que la adjudicación de la controversia se efectuaría de conformidad con la prueba testifical, con la prueba documental y pericial presentada por las partes y con la evaluación del Programa de Relaciones de Familia. El 22 de diciembre de 2008 los abuelos presentaron una “Moción Solicitando Nombramiento de Defensor Judicial y Relaciones del Abuelo”. En ella solicitaron que se le nombrara a la menor un Defensor Judicial que representara sus intereses sin la intervención de personas allegadas a ella, a la vez que alegaron que el Sr.

Correa Carrasquillo estaba capacitado para relacionarse con la menor. El 22 de diciembre de 2008 el TPI dictó Orden, notificada el 9 de enero de 2009, en la que expresó que esos asuntos serían atendidos en la próxima vista.

El 23 de enero de 2009 se celebró una vista de relaciones abuelo filiales. En la vista la abogada de la Sra. Ortiz De Jesús manifestó no tener reparo en que el Tribunal ordenara a las partes a buscar ayuda profesional. Ésta expresó también que no se oponía al establecimiento de relaciones abuelo filiales, sino a que se establecieran en ese momento, puesto que la situación emocional de la menor era frágil. Recomendó, entonces, que las partes recibieran terapias psicológicas. Por su parte, el abogado del

Sr. Correa Carrasquillo y de la Sra. Rosado Vélez expresó estar en desacuerdo con el Informe del Programa de Relaciones de Familia debido a que llegaba a conclusiones que no se ajustaban a los...

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