Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE1001258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE1001258
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010

LEXTA20100908-01 Pueblo de P.R. v. Vega Gracia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. ADID VEGA GRACIA Peticionario KLCE1001258 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo Arts. 121 y 207 del Código Penal I4CR2010-00131 (200)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de septiembre de 2010.

Nos ha presentado en el día de ayer el peticionario Adid Vega Gracia una Petición de Certiorari en la que recurre de una Resolución que se dictó verbalmente, en cámara, el 1ro de septiembre de 2010. También, ha solicitado la paralización de los procedimientos por medio de una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Se trata de una Resolución dictada por el Hon. Ángel M. Llavona

Folguera del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, el 1ro de septiembre de 2010 y notificada verbalmente ese mismo día, en los casos I4CR2010-00131 y I4CR2010-

00132 (0200). Por medio de dicha determinación, el magistrado de instancia no permitió al acusado el descubrimiento de un Certificado de ASUME y el informe de antecedentes penales de la víctima, ni los informes de antecedentes penales de los testigos de cargo.

La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, en su inciso (E)(1)(b), dispone que es requisito, en una solicitud de Certiorari, que se incluya una copia literal de la decisión del tribunal de primera instancia cuya revisión se solicita, incluso las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho en que esté fundada, así como la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si las hubiese. Se ha determinado, no obstante, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que, debido a la prontitud con que se celebran las distintas etapas del proceso criminal, resulta oneroso requerirle a las partes que no acudan a revisar aquellos dictámenes que les sean desfavorables hasta que los obtengan por escrito en una resolución dictada por el magistrado de instancia. Ante ello, se ha determinado que en los casos criminales será suficiente, para cumplir con el requisito de la citada Regla 34 del Tribunal de Apelaciones, supra, presentar una Minuta que recoja, en términos claros y precisos, cuál es la...

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