Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN200701012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

LEXTA20100909-01 Pueblo de P.R. v. Ortiz Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO APELADO V. EMMANUEL ORTIZ ORTIZ APELANTE KLAN200701012 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: EVI2006G0038 EVI2006G00039 ELA2006G0165

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y el juez Arbona

Lago

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 9 de septiembre de 2010.

Comparece la parte apelante Emmanuel Ortiz Ortiz y solicita la revocación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (Hon. Rubén Torres Dávila, J.) emitida el 18 de junio de 2007, notificada el 3 de julio de 2007. En la misma, el apelante fue hallado culpable por los delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato e infracción a la Ley de Armas.

I

Por hechos ocurridos el 26 de mayo de 2006 en Caguas

Puerto Rico, se presentaron varias denuncias contra el apelante, por los siguientes delitos: asesinato en segundo grado, (por la muerte de Carlos Miguel Soto Cruz) Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734, (Supl. 2007); tentativa de asesinato (por los disparos que recibiera Carlos Medina Cruz, como víctima colateral del ataque perpetrado al primero); violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 458 (c); y violación al Artículo 18 de la Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987, es decir, Ley para la protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. § 3214.

El juicio se vio por jurado y allí el Ministerio Público presentó 20 testigos de cargo, entre los que se encontraban Julio Ángel Medina

Berríos, Luis Soto Cruz y Angélica Fernández, quienes señalaron al apelante como autor de los hechos. El 20 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en la cual se declaró al apelante no culpable de la infracción al Art. 15 de la Ley Núm.8 y culpable de los delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de asesinato e infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

Luego de varios trámites procesales, el apelante acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores por el Tribunal de Primera Instancia:

  • Erró el TPI al no tomar en consideración atenuantes al momento de dictar sentencia.
  • Erró el TPI al imponer una pena que viola la política pública constitucional sobre la rehabilitación y la prohibición de castigos crueles e inusitados.
  • Erró el TPI al no absolver perentoriamente al acusado por no haberse probado el caso más allá de toda duda razonable.
  • II

    Sabido es que la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado y que está consagrado en nuestra Constitución. De ahí que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito, tenga que ser demostrada más allá de duda razonable. El Estado es quien tiene la obligación de presentar evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad.

    No es una responsabilidad que pueda descargarse livianamente, ya que no basta que el Estado presente prueba sobre cada uno de los elementos del delito.

    Además de ser suficiente la prueba presentada, tiene que ser satisfactoria. La misma debe producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002).

    El peso de la prueba pertenece al Estado en todas las etapas del proceso criminal a nivel de instancia. El acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse, más bien puede descansar plenamente en su presunción de inocencia. Dicha presunción únicamente podrá ser derrotada con prueba que establezca su culpabilidad más allá de duda razonable sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. Irizarry, supra.

    Cuando se habla de duda razonable, no se refiere a una duda especulativa o imaginaria, ni a cualquier duda posible. Se trata de una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos del juicio involucrados en el caso. Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración, serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o la falta de prueba suficiente en apoyo a la acusación. En resumidas cuentas, la duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Pueblo v. Irizarry, supra.

    Como cuestión de derecho, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación. La apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho, ya que el análisis requiere tanto de la experiencia del juzgador como de su conocimiento del derecho. Al enfrentarse a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, el tribunal siempre se ha regido por la norma de que la apreciación de la prueba corresponde en primera instancia al foro sentenciador. Los tribunales apelativos sólo intervendrán con dicha apreciación, cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Únicamente ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, los tribunales apelativos habrán de intervenir con la apreciación efectuada. No significa que el foro apelado esté exento de errar. Tampoco supone que en el afán de ceñirse a la doctrina de la deferencia, los tribunales apelativos permitan que prevalezca un fallo condenatorio, cuando no se haya establecido la culpabilidad del acusado...

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