Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE201001236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001236
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

LEXTA20100909-03 Pueblo de P.R. v. Marrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MARÍA DE LOURDES MARRERO
Peticionaria
KLCE201001236
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Crim. Núm.: DMI2010-0239 Sobre: Art. 212 y 193 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti Cintrón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2010.

En la tarde del viernes 3 de septiembre de 2010 la peticionaria, María de Lourdes Marrero (peticionaria), sometió para la consideración de este Foro una Moción en Auxilio de Jurisdicción relacionada con el recurso de certiorari

de epígrafe que fuera presentado en la tarde del día anterior. En su moción de auxilio, la peticionaria solicitó la paralización del señalamiento pautado para el martes 8 de septiembre siguiente,1 día en habría de celebrarse la vista en alzada para la determinación de causa probable para su arresto conforme lo dispuesto en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6(c)

(2004). Esa misma tarde emitimos una Resolución dándole a la

peticionaria hasta las 5:30 p.m. para acreditar la notificación de su Moción en Auxilio de Jurisdicción, así como copia de nuestra Resolución, a las demás partes. Asimismo, ordenamos a la parte recurrida a expresar su posición respecto a los argumentos presentados tanto en el auxilio como en el recurso en o antes del 7 de septiembre siguiente. Dicho martes 7 de septiembre, próximo día hábil, la peticionaria sometió una Moción en Cumplimiento de la Orden del 3 de septiembre de 2010, acreditando la notificación a la parte recurrida y aclarando que la vista en alzada estaba programada para el viernes 10 de septiembre de 2010 y no el día 8 de septiembre, según informado originalmente.

Luego de examinar los asuntos planteados en el recurso de certiorari

a la luz del derecho aplicable, resolvemos que no le asiste la razón a la peticionaria, razón por la cual denegamos la expedición del auto y declaramos no ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.2

I

El 9 de abril de 2010 se presentaron dos denuncias contra la peticionaria por alegadas violaciones a los Artículos 212 y 193 del Código Penal de Puerto Rico.3 Ap. 14-15.

Ese mismo día, la jueza quien presidió la vista correspondiente determinó no causa para el arresto por entender que no se presentó prueba de intención de defraudar. Adicionalmente, resolvió que acorde la prueba desfilada surgía que se trataba de un caso civil de incumplimiento de contrato/daños y perjuicios. Ap. 14-15.

El 14 de abril de 2010 el Ministerio Público solicitó revisión de la determinación de no causa al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra.

La misma se declaró con lugar mediante Orden expedida el 20 de abril de 2010. Se señaló la vista correspondiente para el 28 de abril de 2010 y se ordenó se citase a la acusada y a los testigos del Pueblo. Ap. 16.

Mediante escrito fechado el 23 de abril de 2010,4 la peticionaria sometió una Moción Solicitando Transferencia de Vista por Conflicto de Calendario. Ap. 18-19. No obstante, la peticionaria y su representante legal comparecieron a la vista el 28 de abril de 2010 y expresaron estar preparados para la misma.

Según se desprende de la Resolución recurrida, luego de las correspondientes conversaciones, se solicitó la suspensión del caso por estipulación entre las partes para darles la oportunidad de llegar a un acuerdo. La vista se pospuso para el 26 de mayo de 2010. Ap. 2.

El 26 de mayo de 2010 no pudo celebrarse la vista de Regla 6 en alzada debido a que faltaba un testigo del Ministerio Público, el Ingeniero Ángel Astacio Alfonso. La peticionaria indicó estar preparada y objetó la suspensión “por razón de términos”. Ap. 2. El tribunal aclaró que “los términos corrían a partir del 28 de abril de 2010, fecha en que se suspendió la vista por estipulación de las partes.” La vista se pospuso con cargo al Ministerio Público para el 28 de junio de 2010, fecha disponible para todas las partes. Ap. 2.

Llamado el caso para la vista de Regla 6 en alzada el 28 de junio de 2010, la misma no pudo celebrarse a pesar de que las partes estaban listas. El tribunal indicó que no había sala disponible, por lo que sugirió reseñalarla para el 2 de julio de 2010, su próxima fecha hábil. Ap. 2.

El abogado de la peticionaria destacó que el 28 de junio era el último día de los “términos” en virtud de la estipulación de las partes, por lo que no se renunciaba a éstos. Ap. 2.

Aunque la peticionaria tenía disponible el 2 de julio, dos testigos de cargo, ambos médicos, informaron que tenían operaciones pautadas para esa fecha, por lo que el tribunal sugirió como opción el 8 ó 9 del mismo mes. Ap. 3.

La peticionaria solicitó que fuese el 8 de julio siguiente, por lo que la vista quedó señalada para esa fecha. En la minuta correspondiente se hizo constar que la defensa no renunciaba a los “términos”. Ap. 3.

El 8 de julio de 2010, una vez llamado el caso para la correspondiente vista de Regla 6 en alzada, las partes anunciaron estar preparadas. El fiscal a cargo del caso solicitó que se le permitiera al Agente Luis Vives juramentar la denuncia ante la Secretaria de Sala para comenzar, a lo que la defensa de la peticionaria objetó indicando que habían transcurrido en exceso de 60 días desde la celebración de la vista de Regla 6 original y aún no se había juramentado la denuncia, por lo que procedía la desestimación. Ap. 3.

El tribunal denegó la solicitud de desestimación y concedió a la peticionaria tiempo para solicitar reconsideración. Ap. 3.

El 13 de julio próximo la peticionaria sometió su Moción de Reconsideración

a Dictamen sobre Desestimación. Ap.

20-34. La misma fue denegada mediante Resolución dictada el 28 de julio de 2010 y notificada el 3 de agosto siguiente. Asimismo, se señaló la vista de Regla 6 en alzada para el 9 de agosto de 2010 a las 8:30 a.m. Ap. 1-13.

Inconforme con dicha denegatoria, la peticionaria recurre ante nos mediante recurso de certiorari

además de su Moción en Auxilio de Jurisdicción, solicitando se deje sin efecto la vista en alzada hasta que este Foro tenga oportunidad de resolver sus planteamientos de derecho.

II

Como único señalamiento de error la peticionaria aduce lo siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA FUNDADA EN LA VIOLACIÓN A LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LA REGLAS 64(n)(2) y 64(n)(7) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

Argumenta la peticionaria que para la vista del 8 de julio de 2010 el fiscal carecía de autoridad para presentar la denuncia en su contra por haber transcurrido en exceso de los 60 días provistos para ello en la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

64(n)(2) (2004). Su posición sobre este particular se resume de la siguiente manera:

Independientemente de la suspensión del 28 de abril de 2010, donde la defensa se allanó a la solicitud del Ministerio Público para auscultar una solución a la controversia, el Ministerio Público tenía la obligación legal de presentar las denuncias “dentro del término” dispuesto por la Regla 64(n)(2) para que se pudiera celebrar la vista “dentro del término” dispuesto en la Regla 64(n)(7) de las de Procedimiento Criminal vigentes.

Aun computando el término de la forma más favorable para el Ministerio Público, es decir desde el 28 de abril de 2010, tenían que presentar [las denuncias]

(juramentadas) en o antes del 28 de junio de 2010; cosa que no hizo.

Tenía el Ministerio Público que presentar y juramentar las denuncias (para la vista de Regla 6 en alzada) dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Honorable Tribunal determinó que comenzaban a correr los términos; 28 de abril de 2010.

Recurso de Certiorari, a la pág. 8 (énfasis en original).

Aduce pues la peticionaria que no existía impedimento alguno para la juramentación previa de la denuncia, por lo que expiró el término de 60 días provisto en la Regla 64(n)(2) privando de este modo al tribunal de jurisdicción para proseguir con los procedimientos en su contra. Adicionalmente, se menciona como parte del error antes mencionado la tardanza en celebrarse la vista preliminar en alzada más allá del término establecido en la Regla 64(n)(7), 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(7) (2004 y Supl. 2010).5

III

Mediante la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, supra, se faculta al fiscal a acudir en alzada a un juez de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia de la denegatoria de causa probable para la expedición de una orden de arresto. En lo pertinente, dicho precepto procesal dispone:

Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado...

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