Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN201000985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000985
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

LEXTA20100927-14 Consejo de Titulares Condominio Town House v. Morales Alicea

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO TOWN HOUSE
APELADO
v.
JUAN MORALES ALICEA
APELANTE
KLAN201000985
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. KCD2004-0127 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2010.

Comparece el señor Juan Morales Alicea y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó con perjuicio la reconvención que él presentó contra el Consejo de Titulares del Condominio Town

House, por entender que su reclamación de daños había prescrito.

Luego de evaluar los méritos de la apelación y los fundamentos del dictamen, resolvemos confirma la sentencia apelada.

I

El señor Juan Morales Alicea es titular de un apartamento ubicado en el Condominio Town House

en Río Piedras, el cual está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal. El Consejo de Titulares del referido condominio demandó al señor Morales Alicea para el cobro de las cuotas de mantenimiento y el seguro comunal.

El 17 de agosto de 2004, el señor Morales Alicea contestó la demanda y reconvino contra el Consejo de Titulares.

Alegó que dejó de pagar las cuotas porque el Consejo de Titulares no cumplió con su responsabilidad contractual de resolver los problemas de filtración en el techo de su apartamento, conforme le requiere la Ley de Condominios y el reglamento del régimen. Sostuvo, además, que al adquirir la referida propiedad se estableció un contrato entre las partes mediante el cual él y el Consejo de Titulares se comprometieron a cumplir las leyes aplicables y los acuerdos que forman parte de la escritura matriz y el reglamento del Condominio. Adujo el apelante que, en reiteradas ocasiones, le comunicó al Consejo de Titulares sobre sus problemas de filtración, pero todos sus esfuerzos fueron infructuosos.

En la reconvención, el señor Morales reclamó una indemnización pecuniaria por los alegados daños y perjuicios sufridos, angustias mentales, daños especiales, entre otros. Alegó que debido a la inacción del Consejo de Titulares en atender su reclamo, se vio imposibilitado de vender su apartamento, lo que le produjo una pérdida económica.

Por su parte, el Consejo contestó la reconvención y entre sus defensas incluyó la de prescripción. Luego presentó una moción de desestimación en la que alegó que la única obligación existente entre el Consejo y el apelante emana de la Ley de Condominios y ésta no es una obligación contractual, pues no se constituyó mediante contrato alguno. Reiteró que la reconvención interpuesta por el apelante estaba prescrita, toda vez que había transcurrido el término prescriptivo de un año establecido en el Artículo 1868 para las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1802 del Código Civil. Indicó que la última reclamación extrajudicial hecha por el apelante con respecto a los daños reclamados en la reconvención ocurrió mediante carta de 27 de mayo de 2003, por lo que para la fecha en que presentó la reclamación, ésta ya había prescrito.

El apelante se opuso al planteamiento de prescripción hecho por el Consejo de Titulares y sostuvo que, por tratarse de una reclamación de daños que surge por el incumplimiento contractual del Consejo de Titulares, el período prescriptivo es de 15 años. También adujo que, de considerarse que su reclamación era de naturaleza extracontractual, él interrumpió el término prescriptivo anual o, en la alternativa, que como el Consejo de Titulares presentó la demanda de cobro de dinero dentro del aludido plazo prescriptivo, él se benefició de ello para fines de quedar interrumpido el plazo prescriptivo aplicable a su reclamación.

El 16 de septiembre de 2009, el foro de primera instancia dictó la sentencia y resolvió sumariamente la reclamación en cobro de dinero presentada por el Consejo de Titulares. Condenó al apelante a pagar la cantidad de $39,946.65 por concepto de las cuotas de mantenimiento, gastos de agua, aportaciones al seguro comunal y a la derrama adeudadas, calculada esa cuantía desde mayo de 1996 hasta septiembre de 2008. En su dictamen, el tribunal ordenó el registro y la notificación de la sentencia, y dejó pendiente únicamente la reconvención interpuesta por el apelante. Asimismo, le concedió un plazo al apelante para que solicitara un señalamiento dirigido a pautar los procedimientos de la única reclamación pendiente. No surge del expediente que el apelante haya apelado de la sentencia sumaria dictada en su contra, por lo que advino final y firme.

Luego de los trámites procesales de rigor, el 14 de junio de 2010 el foro primario desestimó con perjuicio la reconvención presentada por el apelante. Concluyó que los daños que el Consejo de Titulares pudo haberle provocado no tienen origen en un contrato, por lo que la acción era de naturaleza extracontractual

y estaba prescrita. Determinó que el apelante hizo la última reclamación extrajudicial al Consejo el 27 de mayo de 2003. No habiéndose controvertido ese hecho esencial por el apelante, concluyó sumariamente que la acción de daños y perjuicios presentada el 17 de agosto de 2004 se interpuso fuera del plazo prescrito por la ley.

De esta última sentencia recurre el apelante ante este foro. Plantea que el tribunal erró al resolver sumariamente su reconvención y al determinar que su causa de acción, por los daños sufridos por la inacción del Consejo, está prescrita. El Consejo apelado se opuso oportunamente a que este foro revoque este último dictamen.

II

En su escrito, el apelante argumenta que su reclamación de daños y perjuicios se presentó en tiempo, pues surge del incumplimiento contractual del Consejo de Titulares, por lo que le es aplicable la doctrina de concurrencia de acciones de distinta naturaleza. No le asiste la razón.

-A-

El Consejo de Titulares es un auténtico sujeto de derecho con personalidad plena en el ámbito de sus finalidades, por lo que tiene existencia jurídica independiente a la de los miembros que lo componen cuando actúa en función del fin común. Así lo afirma la nueva Ley de Condominios. Art. 38, 31 L.P.R.A. sec. 1293b; véase Arce v. Caribbean Home Const. Corp., 108 D.P.R. 225, 252-253 (1978). Sobre este particular, el profesor Godreau comenta que, establecido el hecho de la personalidad jurídica del Consejo de Titulares, es éste el responsable primario de las deudas u obligaciones contraídas

en la gestión de administrar el condominio. Michel J.

Godreau, El Condominio 133 (Editorial Dictum 1992).1

La Ley de Condominios delegó en la Junta de Directores, el órgano ejecutivo...

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