Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000352
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010

LEXTA20100927-24 Rodríguez Torres v.

Golden Triangle Realty, S.E.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL V

DAMARIS RODRÍGUEZ TORRES Recurrente V. GOLDEN TRIANGLE REALTY, SE; LIZBETH SEVILLA ORTIZ Recurrido KLRA201000352 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor CASO NÚM. SJ 001792

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2010.

La recurrente Damaris Rodríguez Torres nos solicita que revisemos la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor el 25 de febrero de 2010 y confirmada luego en reconsideración, mediante la cual ese foro administrativo desestimó por falta de jurisdicción la querella presentada por la recurrente contra las recurridas, Golden Triangle Realty, S.E. y Lizbeth Sevilla Ortiz, para el recobro del depósito dado para la compra de un apartamento desarrollado por la primera y vendido por la segunda.

Luego de examinar los méritos de la solicitud de revisión judicial, de contar con el beneficio de la oposición sometida por la parte recurrida y evaluar la corrección de las conclusiones derecho de la agencia, resolvemos revocar la resolución recurrida.

I

El Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) dictó la resolución recurrida luego de acoger la querella de la señora Rodríguez Torres y celebrar la vista administrativa de rigor. Después de aquilatar la prueba recibida de parte de la recurrente y ambas recurridas, determinó como hechos probados los siguientes: 1

  1. El 9 de mayo de 2008 la parte querellante firmó un contrato de compraventa con la parte querellada para la adquisición del 317 apartamento en el Condominio Vistas de San Juan. El precio de venta del apartamento era de ciento cincuenta y seis mil dólares ($156,000.00), de los cuales la querellante entregó por concepto de depósito la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500.00), mediante el cheque número 487.

  2. Actuando como corredora de bienes raices en la transacción de compraventa, en representación de la parte vendedora, fungió la co-querellada Athenas Real Estate por conducto de su presidenta Lizbeth

    Sevilla Ortiz.

  3. El 26 de agosto de 2008 se entregó a la mano a la querellante una carta mediante la cual se le cita para llevar a cabo la inspección del apartamento e informándole que desde la emisión de la carta tendrá un término de treinta días para otorgar la escritura de compraventa.

  4. Al momento de recibir la carta, la querellante aun no había comenzado los trámites con alguna institución bancaria para la aprobación del préstamo hipotecario.

  5. El 25 de septiembre de 2009, la querellante realizó una primera inspección en el apartamento para el cual firmó un contrato de compraventa. Según la hoja de inspección, la cual fue marcada como Exhibit 8(a), la querellante hizo los siguientes señalamientos del apartamento:

    a) Cocina: puertas de gabinetes descuadradas.

    b) Sala: puerta de entrada descuadrada.

    c) Cuarto dormitorio: falta puerta de cl[ó]set; ventana descuadrada; tablilla superior del organizador descuadrada.

    d) Baño: cerradura defectuosa; tanque del inodoro suelto; verificar drenaje del lavamanos.

    e) General: limpieza de lechada en pisos y zócalos; color de las puertas; fijar tubería del calentador.

  6. Parte de los ingresos de la querellante provenían de la renta de un apartamento que tenía alquilado. Durante el mes de octubre el inquilino del apartamento le indicó a la querellante [que] desocuparía el apartamento en noviembre de 2008.

    En ese momento la querellante todavía no había iniciado los trámites del préstamo hipotecario. La querellante indicó que comenzó los trámites en el banco luego de [la] inspección [de] la unidad, porque no compraría el apartamento sin antes inspeccionarlo.

  7. La querellante decidió que alquilaría el apartamento objeto de la presente querella porque “es más atractivo y mercadeable”.

  8. Posteriormente, el 29 de octubre de 2008 la querellante realizó una segunda inspección en el apartamento en cuestión. El único señalamiento hecho por la querellante fueron unas lozas huecas. El señor Néstor

    Berr[í]os dio su número de teléfono a la querellante para que ésta lo llamara luego de una semana y así asegurarse que se había corregido ese último señalamiento hecho durante la inspección. La querellante nunca llamó al señor Berr[í]os, no obstante éste le señaló a la corredora que ya el apartamento estaba listo en esa misma semana.

  9. El 11 de diciembre de 2008, pasado el término de treinta días otorgado por la querellada en la carta mencionada en el inciso 3 de la presente resolución para que la querellante otorgara la escritura de compraventa, se envió a la querellante una segunda carta mediante la cual se le indica que deberá comunicarse con la querellada o de lo contrario resolverían el contrato reteniendo el depósito.

  10. Para el mes de diciembre la querellante aun no tenía contestación del banco sobre el préstamo hipotecario porque no había finalizado todo el procedimiento.

    Las negociaciones con el banco continuaron hasta el mes de enero de 2009.

  11. El 13 de enero de 2009 la querellante recibió una certificación de pre-cualificación mediante la cual señala el banco que la cantidad para la cual cualifica la querellante es de sesenta mil dólares ($60,000.00).

  12. El 4 de marzo de 2009 el banco emite su decisión sobre la solicitud del préstamo hipotecario de la querellante, el cual fue denegado por obligaciones excesivas en relación a su ingreso.

  13. El 16 de julio de 2009 la parte querellada envió a la querellante una carta mediante la cual se le explicó que la unidad estuvo lista para [la] firma de la escritura y la denegatoria del banco ha sido entregada fuera del término que se le concediera a la querellante desde agosto para firmar la escritura. La querellada

    procedió a cancelar el contrato, reteniendo el depósito entregado por la querellante.

  14. La parte querellante no fue diligente en la tramitación del préstamo hipotecario ya que ignoró los términos contractuales y las extensiones de los mismos que hiciera la querellada para la firma de las escrituras, sin tan siquiera comenzar los trámites con el banco.

  15. El 30 de julio de 2009 la parte querellante envió a la querellada

    una carta solicitando la devolución de los $2,500.00 por entender que cumplió con los requisitos necesarios para solicitarlos.

  16. La clausula 9 del contrato de compraventa firmado entre las partes establece, en lo pertinente, ‘La VENDEDORA le concederá al COMPRADOR, treinta (30) días a partir del momento en que se le solicite su comparecencia, para otorgar la Escritura de Compraventa, individualización y Liberación de Hipoteca, de tal forma, que el COMPRADOR pueda inspeccionar el Apartamento y asegurarse que la misma no tiene defectos de remodelación, según los mismos fueron definidos anteriormente en el presente Contrato y en relación a la intervención de remodelación parcial realizada por la VENDEDORA.” La vendedora, en este caso, le notificó a la querellante el 26 de agosto de 2008 para que realizara la inspección del apartamento y posteriormente comparecería a la firma de la escritura.

  17. Mediante la cláusula 34 del contrato de compraventa se establecen las causas por las cuales el vendedor podrá resolver el contrato, previa notificación al comprador. En lo pertinente, el inciso (b) de la referida clausula

    establece “Cuando el COMPRADOR, sin causa justificada se niega a firmar o no concurre a la firma de la Escritura de Compraventa después de habérsele notificado por escrito para ello por la VENDEDORA, en la forma y términos que provee el presente contrato.”

    Después formular estas determinaciones de hechos, el D.A.Co. se declaró sin jurisdicción para atender la querella por el fundamento de que la señora Rodríguez Torres no era una “consumidora”, pues no sería la destinataria final del apartamento y se lucraría de él. Desestimó, por tanto, la querella y ordenó el cierre y archivo del caso, sin perjuicio. No obstante, curiosamente, la agencia concluyó que la recurrente no cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que no tenía derecho al rembolso

    del depósito.

    La señora Rodríguez Torres solicitó la reconsideración de la resolución en la que cuestionó varias de las determinaciones de hechos y la falta de jurisdicción invocada por el organismo administrativo. El D.A.Co.

    declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración

    mediante resolución de 18 de marzo de 2010 y reiteró la falta de jurisdicción de ese foro administrativo para entender en la querella.

    Inconforme, la señora Rodríguez Torres presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que hace diez señalamientos de error. En éstos cuestiona ciertas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de la resolución emitida por el D.A.Co.

    La recurrente no presentó una transcripción de la vista oral vertida ante la agencia. Por la naturaleza de la cuestión medular planteada en el recursofalta de jurisdicción...

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