Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA200901177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901177
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

LEXTA20100930-24 Rodríguez Orozco v. AAA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GLADYS RODRÍGUEZ OROZCO Recurrente v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Recurrida
KLRA200901177
Revisión de Decisión Administrativa procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: OA-09-012 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.

Comparece ante nos la Lcda. Gladys Rodríguez Orozco (la Lcda. Rodríguez o la recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 22 de octubre de 2009 por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la A.A.A. o la agencia recurrida). Por medio de dicho dictamen, la Oficina de Apelaciones de la A.A.A. declaró no ha lugar la apelación presentada por la recurrente en la que impugnó los descuentos de horas y minutos efectuados por la A.A.A. de su licencia de vacaciones de ésta por el tiempo no trabajado durante la jornada diaria de 7.5 horas.

Analizado el escrito de revisión y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida y devolver el caso para la continuación de los procedimientos.

I.

La Lcda. Rodríguez es empleada de carrera de la A.A.A. desde el 1992 y actualmente ocupa un puesto de abogada en la División Legal de la agencia con la clasificación de empleada exenta.

Según alegó en su recurso, en el 2004 la Directora de la División legal de la agencia recurrida, la Lcda. Verónica Candelas, estableció un registro de firmas para corroborar la presencia de los abogados que trabajaban en la Oficina.

Adujo que desde entonces la Directora de la División Legal comenzó a descontar de su sueldo cualquier período de un día que equivaliera a menos de 7.5 horas en el que ella no estuviera presente en la Oficina, aun cuando hubiese trabajado fuera de la misma.

Surge del expediente que el 29 de junio de 2004 la Lcda. Rodríguez cuestionó la legalidad de los alegados descuentos ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Departamento del Trabajo). Así, el 14 de julio de 2004 el Secretario Auxiliar de Asuntos Legales y Normas del Departamento del Trabajo, el Lcdo. Andrés Espinosa Ramón, emitió una opinión en la cual expresó que no existía impedimento legal para que un patrono implementara un sistema para controlar la asistencia de sus empleados. Señaló, no obstante, que para el personal profesional exento el sistema era académico debido a que la compensación era por salario fijo y no por hora. Advirtió a la Lcda. Rodríguez que si se le descontaban horas en su salario podría perder su condición de personal exento reconocida en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la Ley de Horas y Salarios de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq., y podría tener derecho a reclamar horas extras como cualquier empleado regular. La Lcda. Rodríguez alegó que a pesar de haber entregado copia de la referida opinión a la Directora de la División Legal y a la Directora de Recursos Humanos de la A.A.A., la Lcda.

Belkin Nieves, éstas continuaron con los alegados descuentos.

La recurrente aduce en su recurso que en el 2008 la A.A.A. implantó un sistema biométrico automatizado para el registro de la asistencia y licencias de sus empleados, conocido como el Sistema Kronos, en sustitución del antiguo sistema de firmas. Por ser empleada exenta, la agencia recurrida le instruyó que debía utilizar dicho sistema para registrar su asistencia en dos ocasiones diarias, en su hora de entrada y de salida. Según alegó, este sistema descontaba automáticamente horas y minutos de su licencia de vacaciones cuando no registraba que había estado en la oficina 7.5 horas cada día de trabajo y que una vez agotado su balance de vacaciones, el tiempo no registrado se descontaba automáticamente de su salario.

Por considerar que los descuentos realizados con cargo a su licencia de vacaciones afectaban su condición de empleada exenta, mediante comunicado de 8 de septiembre de 2008 y de 28 de octubre de igual año, la Lcda. Rodríguez solicitó a la agencia recurrida que aclarara sus derechos como empleada exenta de la A.A.A. De esta forma, el Presidente Ejecutivo emitió un comunicado fechado el 30 de enero de 2009 en el cual le informó a la Lcda. Rodríguez que la categoría de empleada exenta no se afectaba por cargar a su licencia de vacaciones el tiempo en que había llegado tarde a la oficina o que había salido antes de terminar su jornada de trabajo diaria de 7.5 horas. Fundamentó su determinación, principalmente, en que la sección 541.710 del Reglamento Federal Núm. 541 de 23 de abril de 2004, llamado "Defining and Delimiting the Exemptions for Executive, Administrative, Professional, Outside Sales and Computer Employees; Final Rule", 29 C.F.R. sec. 541 et seq. (Reglamento Federal Núm. 541), expresamente establece que una agencia gubernamental puede cargar las ausencias de fracciones de días laborables a las licencias que acumule el empleado sin que ello afecte su estatus de empleado exento. Indicó, además:

Descontar las ausencias de las licencias acumuladas no afecta el status del empleado, puesto que el Reglamento Federal se refiere a descuentos de salario. Las licencias acumuladas no constituyen salario propiamente. Cabe destacar que el Departamento del Trabajo Federal y su Oficina de Horas y Salarios, reconoce que las agencias del Gobierno, por principio de sana administración pública, están impedidas de pagar al empleado, por el tiempo que en efecto no trabajó. Esta política se fundamenta en que al empleado público, no se le debe pagar con cargo a fondos públicos por horas que no trabajó. En esos casos se carga el tiempo a las licencias de forma tal que, el empleado reciba su paga completa, sin que la misma sea reducida por motivo del tiempo que no trabajó.

En Puerto Rico, existe una limitación de naturaleza constitucional a que los fondos públicos sólo pueden ser utilizados para fines públicos, Sección 9, Art. VII, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha disposición ciertamente viabiliza que no se pague a los empleados por horas no trabajadas.

No conforme, el 4 de febrero de 2009 la Lcda. Rodríguez presentó una apelación ante la Oficina de Apelaciones de la A.A.A. en la cual alegó que la práctica de descontar horas y minutos a un empleado exento, por no haber completado su jornada diaria y cargarlos a su licencia de vacaciones o descontarlos de su sueldo mensual, era contraria a derecho puesto que equivale a atribuirle una paga por hora trabajada y no por salario fijo. Solicitó, así, que fuesen revisados todos los descuentos realizados a su sueldo desde el 2004 a consecuencia de la práctica descrita y que se le pagaran los mismos.

De la Resolución recurrida surge que hubo una controversia en torno a la jurisdicción de la Oficina de Apelaciones para atender la reclamación de la Lcda. Rodríguez.1

Una vez resuelto el aspecto jurisdiccional y luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2009 la Oficina de Apelaciones emitió la Resolución recurrida de la que resaltan las siguientes determinaciones de hechos:

3. La Apelante es empleada exenta según definido en la ley.

8. Bajo el sistema de registro de asistencia Kronos, la Autoridad ha descontado horas y minutos con cargo a la licencia de vacaciones de la Apelante, cuando en el registro no se refleja que ésta no ha estado en la oficina 7.5 horas.

9. El balance de licencias por vacaciones de la Apelante se ha visto afectado.

12. La controversia del caso es única y exclusivamente si la Autoridad puede descontar horas y minutos a la Apelante, a pesar de ser empleada exenta y cargar ese tiempo a su licencia de vacaciones.

21. La AAA carga las ausencias de menos de un día de los empleados exentos a sus licencias.

A tenor de las referidas determinaciones, el foro administrativo concluyó que era improcedente la apelación de la Lcda. Rodríguez puesto que nada impedía que la agencia recurrida requiriera a todos sus empleados exentos que certificaran la jornada diaria rendida mediante la presentación de hojas de asistencia y que les descontara de sus licencias acumuladas cualquier período de tiempo en que no cumplieran con tal jornada mínima requerida. Asimismo, en vista de que el artículo VI, sección 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que sólo se dispondrá de los fondos públicos para fines públicos, determinó que la A.A.A. podía descontar a la recurrente y a todos sus empleados exentos el tiempo diario no trabajado con cargo a la licencia de vacaciones y que ello, de suyo, no afectaba su condición como tal.

Insatisfecha aún, el 18 de noviembre de 2009 la Lcda. Rodríguez presentó el recurso de revisión administrativa de epígrafe en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Juez Administrativo al determinar que la Autoridad de acueductos y alcantarillados tiene derecho a descontarle a la apelante-recurrente, y a todos los empleados exentos, el tiempo no trabajado, con cargo a la licencia de vacaciones, sin considerar que esto se hace aún cuando se trata de horas y minutos en un día de trabajo de 7.5 horas.

2. Erró el Honorable Juez Administrativo al perder de perpectiva que toda la prueba documental presentada por la Apelante-Recurrente avala el hecho de que no proceden los descuentos con cargo a vacaciones, a menos que se traten (sic) de días completos, no horas, ni minutos ni medios días.

Atendido el aludido escrito, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2009, requerimos a la A.A.A. presentar su alegato en el plazo treinta (30) días. Con el beneficio de una prórroga, la agencia recurrida...

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