Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN20100078

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100078
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

LEXTA20100930-33 Esparra

Colón v. Ortiz David

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL X

JOSE ESPARRA COLÓN APELANTE V. CRUZ MARIA ORTIZ DAVID APELADA KLAN20100078 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Num. B2CI200700456 Sobre: División de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2010

El Sr. José Esparra

Colón solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo.

Mediante su dictamen el foro primario declaró “No Ha Lugar” la demanda incoada por la parte apelante por entender que el señor Esparra

Colón no presentó prueba tendente a demostrar la existencia de una comunidad de bienes durante su relación de concubinato con la Sra. Cruz María Ortiz David.

Por los fundamentos que reseñamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 4 de abril de 2007, el señor Esparra Colón presentó contra la señora Ortiz David una demanda sobre división de comunidad de bienes. Alegó que convivió consensualmente con la demandada por espacio de veintitrés (23) años y que durante ese tiempo adquirieron conjuntamente los siguientes bienes: (a) una estructura dedicada a vivienda localizada en la Urbanización Villa Cristina

de Coamo; (b) varios muebles y enseres del hogar; (c) dos vehículos de motor: un Toyota del 1996 y una Ford F-150 del 1985; y (d) cuentas de dinero en bancos y cooperativas. Adujo, además, que pagaba la cantidad de ciento veintisiete dólares ($127) mensuales de hipoteca a la Farmer Home Administration (FHA) por la propiedad que radica en Coamo.

En su Contestación a la Demanda, la señora Ortiz

David aceptó que convivió con el señor Esparra Colón y, en cuanto a los bienes alegadamente adquiridos en comunidad expuso que, la casa de Coamo le pertenecía privativamente; que los muebles y enseres del hogar los compró con su dinero y con ayuda de su hija; que el vehículo Toyota es propiedad de su hija, Brenda Grisel

Negrón; que el vehículo Ford

F-150 fue vendido por el señor Esparra Colón; y que no existía dinero de ambos en alguna institución bancaria o financiera. Aceptó que la propiedad en Coamo está gravada con una hipoteca a favor de la FHA, pero negó que el señor Esparra

Colón aportara dinero para su pago, ya que era ella quien la pagaba en su totalidad.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio los días 24 de junio y 3 de julio de 2009.

Testificaron por la parte demandante Sandra I. Rivera Masso, supervisora adscrita al Departamento de la Familia y quien atestiguó sobre los beneficios de asistencia nutricional que estuvo recibiendo la unidad familiar de la señora Ortiz David, la cual incluía al señor Esparra Colón. También declaró el propio José Esparra Colón, quien en su testimonio adujo que él hizo todos los pagos de los muebles, enseres, los carros, las mejoras al hogar, el agua y luz, y la hipoteca. Declaró además que la señora Ortiz

David nunca trabajó.

Por la parte demandada testificaron Cruz María Ortiz David, demandada, la que declaró que el señor Esparra Colón nunca trabajó y que era ella quien laboraba y hacia los pagos de todos los gastos; el Sr. Luis Agüero, el cual expresó que le pagaba a la señora Esparra Colón setenta y un dólares ($71) semanales por trabajo doméstico y que incluso le remuneraba por cuidar a sus nietos; y Francisco Negrón, quien testificó que fue la señora Ortiz David la que le pagó por un trabajo de construcción en su hogar.

El 18 de diciembre de 2009, notificada el 21 de diciembre de 2009, el TPI emitió su Sentencia. Al consignar sus determinaciones de hechos el foro de instancia señaló, en lo pertinente, lo siguiente: que la relación de las partes comenzó en el 1983 y culminó en el 2005, por lo que ambos...

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