Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE20100609

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20100609
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

LEXTA20100930-44 Santiago Group, Inc. v. Desdier

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

SANTIAGO GROUP, INC RECURRIDO V. JUAN JOSE DESDIER PETICIONARIOS KLCE20100609 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EAC2009-0005(404)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2010.

El Sr. Juan José Desdier, la Sra. Evelyn

Mestre Poblet y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ellos comparecen mediante Certiorari para solicitarnos la revocación de una Resolución emitida el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI determinó que los peticionarios fueron emplazados adecuadamente y que la doctrina de cosa juzgada, ni la de impedimento colateral eran aplicables a la controversia en este caso.

Luego de examinar detenidamente los escritos de ambas partes y de ponderar el derecho aplicable a los hechos, procedemos a expedir el auto solicitado y confirmar el dictamen recurrido.

I

Los hechos en torno a la controversia ante nuestra consideración tienen su origen en una demanda sobre acción reivindicatoria presentada en el 2002 por Santiago Group, Inc. (Santiago Group) contra el señor Desdier.1

Esta demanda fue finalmente adjudicada a favor de Santiago Group.

No obstante, en el 2005 la señora Mestre Pobret, esposa del señor Desdier, instó una acción en la cual solicitó la nulidad de la sentencia recaída por no habérsele incluido como parte indispensable en el referido pleito previo.2

Oportunamente el TPI declaró nula la sentencia dictada en el 2002, determinación que fue apelada y confirmada por este Foro.3

Como consecuencia de la nulidad de sentencia, el 14 de enero de 2009, Santiago Group, representada por su presidente, el señor Enrique

Santiago, presentó la demanda de autos en la que incluyó como partes demandadas al señor Desdier, la señora Mestre

Poblet y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Las alegaciones de la demanda se refieren a los mismos hechos y esbozan planteamientos en derecho equivalentes a los del pleito original del 2002.4 Incluso, en la alegación número dieciocho (18), Santiago Group

señala que la controversia planteada era idéntica a la de la demanda del 2002.5

Por su relevancia

a la controversia ante nuestra consideración, en la demanda se hizo constar que los demandados residían en el estado de Florida y se proveyó su dirección en ese estado. Basado en el fundamento anterior, la demandante acompaño la demanda con una moción no jurada para solicitar al TPI el emplazamiento a los demandados por medio de edictos. Para ello, el foro de instancia dispuso mediante Orden que se sometiera una declaración jurada en la que figuraran las gestiones realizadas para localizar a los demandados. No se desprende del expediente que se hubiera sometido dicha declaración jurada. No obstante, el 20 de marzo de 2009, el TPI emitió una Orden autorizando el emplazamiento por edicto.

El edicto fue publicado en el periódico Primera Hora el 26 de marzo de 2009 y le fueron remitidas copias de la demanda y el emplazamiento a dos direcciones conocidas del señor Desdier y a la señora Mestre Poblet. El 2 de julio de 2009, Santiago Group solicitó la anotación de rebeldía contra los demandados y el 7 de julio de 2009 el tribunal la concedió y señaló vista en rebeldía para el 4 de septiembre de 2009.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2009, el TPI dictó Sentencia en la que declaró “Ha Lugar” la demanda incoada. En consecuencia, ordenó a los demandados a entregar a la parte demandantes el terreno que se reclamaba, incluyendo la vivienda allí construida. Impuso además el pago de doscientos mil dólares ($200,000) por concepto de daños, de ciento veinte mil dólares ($120,000) por las rentas retenidas y cuarenta mil dólares ($40,000) para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

A raíz de la referida determinación, los demandados comparecieron al TPI sin someterse a su jurisdicción y solicitaron el relevo de la Sentencia dictada.

Adujeron en apoyo de su pedido faltas procesales en cuanto al emplazamiento por edicto, así como el impedimento colateral por sentencia como modalidad de la doctrina de cosa juzgada. Para sustentar este último señalamiento, manifestaron que ya han pasado por dos acciones judiciales anteriores entre las mismas partes y por iguales hechos. Recalcó que en la segunda acción, que trataba sobre la nulidad de sentencia por falta de parte indispensable, Santiago Group tenía la obligación de acumular todas las causas de acción contra la allí demandante, la señora Mestre Poblet, mas no lo hizo.

El 25 de marzo de 2010, notificada el 7 de abril de 2010, el foro de instancia dictó Resolución en la que sostuvo que los demandados fueron emplazados adecuadamente, utilizándose las últimas direcciones conocidas provistas por su abogado en los casos EAC2002-0307, EAC2005-0589 y KLAN2008-0908. El TPI concedió el relevo de sentencia, pero indicó lo siguiente:

No procede aplicar la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia, porque el Tribunal de Primera Instancia en el caso EAC2005-0589, resolvió anular la Sentencia que se emitió en el caso civil número EAC2002-307. El Tribunal Apelativo confirmó la decisión de nulidad de sentencia. Por lo cual, no existe ninguna adjudicación de hechos en cuanto a la reclamación de la Parte Demandante que amerite

aplicar dichas doctrinas. Véase, apéndice del recurso de Certiorari, a las págs. 34-35.

Inconformes con tal decisión, el 3 de mayo de 2010, acuden ante este Tribunal los demandados, el señor Desdier y la señora Mestre Poblet. En su escrito de Certiorari aluden a la comisión de dos errores. En el primero imputan al TPI haber incidido al resolver que...

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