Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201001182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001182
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

LEXTA20101019-006 Dra. Nazario

Fuentes v. Fortuño Burset

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DRA. JULIA M. NAZARIO FUENTES
Demandante-Apelada
V
LUIS FORTUÑO BURSET, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL
Demandados-Apelantes
KLAN201001182
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Civil Núm. KPE2010-1449 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _19_ de octubre de 2010.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado), representado por la Procuradora General, y nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que concedió el interdicto permanente solicitado por la doctora Julia

M. Nazario Fuentes y ordenó al Departamento de Educación reinstalarla a su puesto de “Directora Ejecutiva II de la Oficina de Servicios de Ayuda al Estudiante” y a pagarle los salarios que ésta dejó de recibir. En su dictamen, el foro primario entendió que el puesto que la doctora Nazario Fuentes ocupaba en el referido departamento está excluido de forma específica del plan de cesantías dispuesto en la Ley 7 de 9 de marzo de 2009, “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”, según enmendada por la Ley 37 de 10 de julio de 2009.

Luego de evaluar los argumentos de las partes así como el estatuto y su historial legislativo, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

Como resultado de la implementación del plan de cesantías adoptado mediante la referida Ley 7, la apelada, doctora Julia M. Nazario Fuentes, recibió una notificación de cesantía el 4 de octubre de 2009. La cesantía sería efectiva a partir del 6 de noviembre del mismo año.

La apelada comenzó a laborar en el Departamento de Educación el 10 de enero de 2002, y desde septiembre de 2009 se desempeñó como Directora Ejecutiva II de la Oficina de Servicios de Ayuda al Estudiante con un sueldo mensual ascendente a $3,636.00.1 Según surge de los documentos en los autos, el 18 de junio de 2009, la apelada obtuvo un doctorado en educación, orientación y consejería de la Universidad de Puerto Rico, y desde el 15 de abril de 2008 está autorizada a ejercer profesionalmente la consejería. Además, posee una certificación de mentor.

Ante la inminencia de su cesantía, el 2 de noviembre de 2009, la apelada acudió a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (en adelante, la CASARH) para impugnar tal decisión. En su resolución del 15 de abril de 2009, la CASARH se declaró sin jurisdicción para atender el reclamo de la apelada, toda vez que la Ley 7 sólo le confirió autoridad para revisar la determinación final de la agencia concernida, en este caso el Departamento de Educación, en lo que respecta a la certificación de antigüedad que éste, a los fines de la Ley 7, debía realizar. Por ende, la cesantía de la apelada quedó vigente.

Antes de que la CASARH emitiera su decisión, la apelada instó una demanda por despido injustificado contra el Estado y solicitó un interdicto preliminar y permanente, así como una vista para dilucidar la procedencia del interdicto. Adujo que, conforme al lenguaje literal del Artículo 37.02(d) de la Ley 37, todos los puestos de directores adscritos al Departamento de Educación, incluido el que ésta ocupaba, estaban expresamente excluidos del plan de cesantías. La apelada sostuvo, además, que era una profesional licenciada en consejería y que, desde ese punto de vista, su puesto también estaba exceptuado del referido plan. Indicó, además, que su despido fue ilegal, pues no se siguió el criterio neutral de antigüedad establecido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (en adelante, la JREF), por lo que procedía su reinstalación inmediata así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir.

El Estado presentó una moción de desestimación y se opuso a la expedición del interdicto solicitado. En primer lugar, el Estado alegó que, por mandato de la referida Ley 7, el foro a quo carecía de jurisdicción para adjudicar la controversia en cuestión. Indicó, además, que el puesto de directora que la apelada ocupaba era uno de índole directivo-administrativo

que no incidía de forma directa con los servicios esenciales que el Estado pretendió preservar al implementar las medidas de reducción de gastos. Sostuvo que no fue la intención del legislador excluir del plan de cesantías a todos los directores adscritos al Departamento de Educación, con independencia de sus funciones y clasificación, sino únicamente a los directores de planteles escolares.

Con respecto a los consejeros profesionales, el Estado esbozó argumentos similares al indicar que la intención legislativa fue exceptuar del referido plan a aquellos consejeros en rehabilitación vocacional que realizaban funciones esenciales en protección de la enseñanza, y no a todo empleado gubernamental que, independientemente de su clasificación, poseyera una licencia en consejería.

Luego de los trámites procesales de rigor, el tribunal de instancia dictó sentencia a favor de la apelada. Concedió el interdicto permanente solicitado y ordenó la inmediata reinstalación de la apelada al puesto que ocupaba, así como el pago de los emolumentos y beneficios que ésta dejó de recibir. Sostuvo que, al tenor literal de lo dispuesto por el legislador en el aludido Artículo 37.02(d), el puesto que la apelada ocupaba estaba específicamente excluido del plan de cesantías y que ésta desempeñaba un rol en la enseñanza aunque fuera a nivel central. Razonó que si el legislador hubiese querido exceptuar a una división de directores y a otra no, lo habría aclarado en la Ley 37 que enmendó la Ley 7.

El foro sentenciador señaló, además, que el argumento del Estado en cuanto a que el término “Director” se refería únicamente a “Director Escolar”

no tenía méritos, ya que el legislador había distinguido, por separado, a los ‘maestros asignados al salón de clases’ como parte del personal que quedó exceptuado del plan de cesantías. En su sentencia, el tribunal a quo nada dispuso con relación a si la aquí apelada estaría exenta del plan de reducción de gastos del gobierno al amparo del Artículo 37.02(n) de la Ley 37, que la apelada había invocado en su demanda. Éste inciso de la Ley excluyó del plan de cesantías a los consejeros en rehabilitación vocacional.

Con respecto a alegada falta de jurisdicción aducida por el Estado, el foro primario hizo referencia a una opinión que emitió recientemente el Tribunal Supremo en la que se aclaró que la Ley 7 sustrajo de la jurisdicción ordinaria de los tribunales únicamente aquellas controversias que versan sobre la determinación de antigüedad de los empleados cesanteados, y no la presentada ante su consideración.

Inconforme, el Estado acude ante este Foro y nos solicita que revoquemos el referido dictamen. En esencia, el Estado arguye que el Tribunal de Primera Instancia erró al expedir el interdicto y al interpretar de forma amplia y extensiva el Artículo 37.02(d) de la Ley 37, sin tomar en consideración la intención legislativa.

En su alegato en oposición, la apelada reitera los argumentos expuestos anteriormente y señala que, contrario a lo que aduce el Estado, en ningún lugar del Artículo 37.02(d) se incluyó el término “escolar” para referirse a los directores que quedaron excluidos del plan de cesantías. Además arguye que, como el texto del referido articulado es claro, este Foro está impedido de suplantar el ejercicio mental que hizo el legislador e intentar adivinar lo que éste quería decir o pretendía establecer.

La apelada también reitera que realizaba funciones esenciales en el Departamento de Educación, por lo que no debió ser despedida. Para sustentar sus argumentos, hace alusión a la crisis actual por la que atraviesa el Departamento de Educación y nos señala, además, que tras su cesantía se contrató a un nuevo empleado que actualmente ejerce las mismas funciones que ésta realizaba. Por último, aduce que el mecanismo correcto para hacer valer su interés propietario es el interdicto que el foro primario concedió.

Ante nuestra consideración tenemos, también, una moción en auxilio de jurisdicción presentada por el Estado en la que nos solicita la paralización de los efectos del interdicto que el tribunal sentenciador concedió. Arguye el Estado haber recibido una solicitud que la apelada presentó ante el...

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