Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201001224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001224
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010

LEXTA20101020-004 García Morales v. Sotero Quiñonez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

LUIS A. GARCÍA MORALES
Demandante-Recurrid0
v.
MILAGROS SOTERO QUIÑONEZ
NAHYR A. GARCÍA SOTERO
Demandadas
NAHYR A. GARCÍA SOTERO
Peticionaria
KLCE201001224
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JFI2010-0013 Sobre: IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2010.

La peticionaria Nahyr A.

García Sotero (en adelante, la peticionaria o Nahyr) nos solicita que revisemos una resolución y orden emitida el 2 de agosto de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En dicha resolución el foro primario denegó una moción presentada por ella en la que solicitó la desestimación de la demanda de impugnación de paternidad instada por su padre legal.

Este recurso nos permite pasar juicio sobre la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215), en vigor desde el 28 de enero de 2010. Esta ley tiene el propósito de enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 461, 462, 463, 464 y 465, a fin de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quienes pueden llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitar dicha acción; y disponer el efecto retroactivo de la ley en los casos ante la consideración de los tribunales.

En la resolución y orden recurrida se ordenó a las partes someterse a pruebas de histocompatibilidad, a los fines de determinar si el demandante, el aquí recurrido, es el padre biológico de la peticionaria.1 Con la petición de certiorari se incluyó una moción solicitando la paralización de los procedimientos que se siguen en el TPI. En nuestra resolución del 30 de agosto de 2010 ordenamos la paralización provisional de dichos procedimientos. En esa misma resolución concedimos un término de diez días al recurrido para que compareciera a expresarse sobre los méritos del recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de los alegatos presentados, disponemos del recurso.

I.

El cuadro fáctico y procesal que antecede a la presentación del recurso ante este foro puede contraerse a lo siguiente:

Allá para el año 1983 el Sr. Luis A. García Morales (en adelante, el recurrido o el señor García), sostuvo cierta relación íntima con la codemanda Milagros Sotero

Quiñones (en adelante, la señora Sotero). Días después ésta le informó que estaba embarazada de él. Nacida una niña, el señor García la reconoció voluntariamente. Fue inscrita en el Registro Demográfico con el nombre de “Nahyr A. García Sotero”, hija del señor García y de la señora Sotero.

Alrededor de 26 años después, el señor García presentó ante el TPI una demanda impugnando la filiación y el reconocimiento voluntario que hiciera de Nahyr. En la demanda alegó que había sostenido “una sola relación íntima” con la señora Sotero, el 12 de enero de 1983, y que diez días después ésta le había notificado que estaba embarazada de él, a lo que respondió que él no era el padre de la criatura. Molesta la señora Sotero con su negativa, lo amenazó con radicarle una querella en la Policía de Puerto Rico, en la cual para entonces ostentaba el rango de Capitán. Arguyó que intimidado por la actitud de la señora Sotero, nacida la niña la reconoció voluntariamente. Sostuvo que con posterioridad al reconocimiento advino en conocimiento de que para entonces padecía de esterilidad temporera, razón por la cual no podía ser el padre biológico de Nahyr.

Fundamentó el remedio solicitado en la demanda en la vigencia y aplicación a su caso de la Ley Núm. 215, supra. Planteó, además, que la realidad jurídica de Nahyr, como hija de él, no coincide con su realidad biológica, por no ser su hija. Solicitó del TPI que ordenara a las partes someterse a las pruebas científicas correspondientes; que en su día se dejara sin efecto el reconocimiento voluntario de Nahyr; y que en consecuencia, se anulara el certificado de nacimiento donde se le consigna como padre de ésta.

Emplazada la peticionaria el 7 de abril de 2010, el 27 de abril siguiente y representada por la Clínica de Asistencia Legal de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, presentó su contestación a la demanda.2 En su contestación Nahyr negó las alegaciones esenciales de la demanda. Particularmente rechazó que el señor García no sea su padre biológico, por lo que alegó que además de ser su padre biológico es su padre legal. Con su contestación Nahyr

expuso varias defensas afirmativas, entre las que destacó que “... [l]a acción presentada no procede por haber caducado...”.

Así el trámite, el 11 de junio de 2010 Nahyr presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda y oponiéndose a que se ordenaran las pruebas de histocompatibilidad

solicitadas por el señor García .

En dicha moción Nahyr sostuvo que las enmiendas a los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil, supra, no aplican a las pretensiones de el señor García de impugnar su paternidad. Citando variada jurisprudencia sobre nuestro derecho filiatorio, la representación legal de Nahyr

planteó que “[e]n este caso ... no existe ninguna inexactitud biológica probada, el demandante [el señor García] hace unas alegaciones de las cuales no tiene pruebas, simplemente ‘unas dudas’ las cuales debieron haber sido cuestionadas en tiempo y no lo hizo, sino que busca un superfugio

[sic] en la nueva ley creada.”

Además, al referirse a la Ley Núm. 215, supra, argumentó lo siguiente:

En la Exposición de Motivos de la ley lo que se busca es ampliar el término y dar oportunidad a personas que tienen una certeza biológica probada y que por alguna razón su caso no prosperó en los tribunales por “algún tecnicismo legal” y pueden entonces puedan [sic] radicarlo nuevamente, pero la ley no fue creada para que todos los padres que tenían alguna duda y no ejercitaron su derecho cuando correspondía vengan ahora a presentar dichos casos, no es abrirle puertas a casos nuevos sin ninguna prueba de la alegada inexactitud en el registro y que solo vengan con meras alegaciones, de las cuales siempre conocieron y pudieron levantar en su momento.

Lo que realmente se busca con la nueva ley es que el juez tenga una “duda verdadera” y si la hubo en este caso tenía que haberlo realizado en término provisto por la ley en aquel momento. En su exposición de motivos el legislador es claro en esto:

{ } ... “Recientemente nuestro más alto foro, reconoció que los términos de caducidad son fatales, aún cuando la prueba científica sea totalmente excluyente. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, se ha manifestado en opiniones disidentes que dicho término de caducidad debería contarse desde que el que impugna, a saber, (1) tenga conocimiento o indicios confiables de la inexactitud biológica o (2) conozca de hechos que puedan llevar a un juzgador a tener una duda verdadera sobre la exactitud de la filiación. Lamentablemente, esa no es la posición mayoritaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

{ } ... Traemos a la atención la disidencia del Juez Fuster en González, supra, [González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 D.P.R. 654 (2006)] cuando expresó lo siguiente “La acción de impugnación que aquí nos concierne tiene su raíz en el ‘principio de veracidad’: que la paternidad jurídica se fundamente en la filiación biológica. Reiteramos allí que en el pensamiento jurídico moderno se preconiza aquella investigación de la paternidad que tienen como objeto “abrir caminos a través de los prejuicios y los tecnicismos legales para hacer que brille la verdad y se reconozca a todos los fines legales la relación biológica entre padres e hijos.”

En el caso de González v. Echevarría 2006 TSPR 176 el cual usan como base para la enmienda el Sr. González tenía una prueba de paternidad hecha antes de radicar el pleito y donde se validaba su no paternidad.

El caso ante nos no le es de aplicación la norma establecida. El demandante utiliza alegaciones de una alegada intimidación y el que una persona realice lo que en derecho corresponda como presentar una demanda o querella a violaciones por ejemplo bajo el Reglamento de la Policía de Puerto Rico no constituye intimidación.”

El señor García por conducto de su representación legal presentó una moción oponiéndose a la solicitud de desestimación presentada por Nahyr. También de igual manera se opuso a la solicitud de ésta a que se denegara la solicitud de el señor García para que se llevaran a cabo las pruebas de histocompatibilidad.

En cuanto al planteamiento de caducidad de la acción promovido por Nahyr, el señor García interpuso la aplicación a su caso de la Ley Núm. 215, supra. Invocó la normativa jurisprudencial

que propugna la intervención y adjudicación judicial en aquellos casos en que en la filiación medie inexactitud entre la realidad biológica y la jurídica. Planteó que en el reconocimiento voluntario que hiciera de Nahyr, transcurrido el término dispuesto en la ley entonces vigente para impugnar la paternidad, es que se percata que tenía un padecimiento de “varicocele” que podía causarle esterilidad. Alegó que tenía una prueba, que aún conservaba, en la que constataba que su contaje de esperma era bajo en el momento en el cual se le reclamó haber procreado a Nahyr.

En lo pertinente a la oposición de Nahyr a que se efectúen pruebas científicas y de histocompatibilidad para determinar la filiación, planteó que dichas pruebas permiten un alto grado de certidumbre científica de la verdadera filiación de una persona. Sostuvo que estas pruebas están apoyadas en las disposiciones de la Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R.32.1, y en la...

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