Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201001259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010

LEXTA20101022-011 Ortíz Chévere v. Puig Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Baltazar Ortiz Chévere
Apelado
v. Juan C. Puig Morales, Secretario de Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Apelante
KLAN201001259 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Reintegro de Contribución Sobre Ingresos Caso Núm. K CO2009-0052

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 octubre de 2010.

Comparece ante nos el Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (en adelante, Hacienda) y solicita que revoquemos la sentencia del 23 de julio de 2010 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), mediante la cual se declara con lugar la demanda del epígrafe y se ordena a Hacienda reintegrar al aquí apelado, Sr. Baltazar Ortiz Chévere (en adelante, Sr. Ortiz o el apelado) $4,776.00, más los intereses acumulados.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 12 de enero de 2007 el Sr. Ortiz y su entonces patrono Abbott Laboratories (Abbott) suscribieron un “Acuerdo de Separación y Relevo Total” (en adelante, Acuerdo), mediante el cual el patrono entregó al empleado $110,011.001 en concepto de indemnización. En el Acuerdo no se menciona una razón específica para la terminación del empleo del Sr. Ortiz con Abbott pero, en efecto, condiciona el recibo de la indemnización económica a la firma de un documento de relevo por parte del Sr. Ortiz. De tal forma con el Acuerdo el Sr. Ortiz eximió a Abbott de toda responsabilidad arraigada en las disposiciones de las leyes de naturaleza obrero-patronal en nuestra jurisdicción y en el ordenamiento laboral análogo en el ámbito federal.2

Al rendir la planilla de contribución sobre ingreso para el año contributivo 2007, originalmente el Sr. Ortiz declaró como ingreso tributable el monto de la indemnización por terminación del empleo producto del acuerdo de transacción con su patrono, en adición a $20,609.00 que el Sr. Ortiz también recibió en concepto de salarios, bonos y vacaciones acumuladas, más $2,871.00 por concepto de ganancia en la venta o permuta de activos de capital y planes cualificados. No obstante, el 24 de septiembre de 2008 el Sr. Ortiz presentó ante Hacienda una “Planilla Enmendada” para el año contributivo 2007 con el propósito de suprimir de tal declaración lo que en dicho acuerdo recibió de Abbott por concepto exclusivo de indemnización por separación de empleo al considerarla una partida excluida bajo la sec.

1022(b)(5) del Código de Rentas Internas de 1994, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, 13 L.P.R.A. sec. 8422(b)(5). Con tal enmienda el “Ingreso Bruto Ajustado” reportado para el año 2007 se redujo a $23,480.00, por lo que el Sr. Ortiz también solicitó un reintegro de $4,776.00, como contribución sobre ingresos pagada en exceso para dicho año contributivo. Ap., págs. 11-20.

Tras la correspondiente investigación, el 20 de noviembre de 2009 Hacienda imputó como tributable los $110,011.00 recibidos de Abbott, que según apuntáramos anteriormente realmente se reducen a $109,129.00 luego de sustraer $882.00 de gastos ordinarios y necesarios, y, en su consecuencia, denegó el reintegro solicitado por el contribuyente.

El 10 de diciembre de 2009, el Sr. Ortiz presentó ante el TPI la acción judicial del epígrafe (KCO2009-0052), para reclamar que la cuantía recibida en el 2007 como resultado del Acuerdo sobre terminación de empleo suscrito con su anterior patrono Abbott, pues no es partida de ingreso tributable por razón de exclusión, por lo que procede el reintegro de los $4,776.00.

El 27 de abril de 2010 Hacienda compareció ante el TPI y solicitó la desestimación, conforme lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

10.2. Argumentó, en apretada síntesis, que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, pues el pago recibido no representa una indemnización por un despido injustificado o discriminatorio, sino “una compensación por la separación del empleo cuyo pago sustituye los ingresos de[l Sr. Ortiz]”, Ap., pág. 30, “lo que constituye ingreso tributable en su totalidad”, Id., pág. 29. Añadió, que lo resuelto en Orsini v. Srio. de Hacienda, 177 DPR ___ (2009), 2009 TSPR 190 no es de aplicación a esta causa ante la posterior promulgación de la “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, infra, que enmendó la sec. 1022(b)(5) del Código de Rentas Internas.

No empero, atendiendo la norma en Orsini v. Srio. de Hacienda, supra, el 23, archivada en autos copia de su notificación el 30 de julio de 2010, el TPI dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenó a Hacienda reintegrar al Sr. Ortiz la suma de $4,776.00, más los intereses acumulados (Ap. pág. 74). Inconforme con dicha determinación, Hacienda recurre ante nos y plantea que el TPI incidió de la siguiente manera:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver el caso de autos conforme lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Orsini García v.

Secretario de Hacienda, a pesar de que el estado de derecho en que se basó nuestro Alto Foro para resolver dicho caso es distinto al aplicable al caso de autos, por virtud de la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 que enmendó el Código de Rentas Internas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la compensación concedida a un empleado por razón de su despido no es tributable, sustituyendo así el criterio del Legislador en cuanto a las exenciones contributivas en nuestro ordenamiento, y obviando además, la norma de deferencia que cobija a la interpretación de las leyes tributarias por el Secretario de Hacienda y el hecho de que las leyes fiscales se interpreten en forma restrictiva.

El 29 de septiembre de 2010, el apelado presentó su alegato en oposición. La causa está sometida y con el beneficio de ambos escritos procedemos a resolver.

II.

Atendida la estrecha correlación entre ambos señalamientos de error, los consolidamos para su discusión.

Como cuestión de umbral es aquí de señalar que el 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Orsini v. Srio. de Hacienda, supra, que la indemnización patronal por el despido de un empleado no constituye ingreso tributable, porque tampoco son clasificables como salario, ni se pueden concebir como gananciales. Realmente constituyen el reemplazo de un pérdida, que de por sí es de severa naturaleza. Por la importancia que reviste lo resuelto en Orsini en la causa de marras, trascribimos...

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