Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201001003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010

LEXTA20101022-03 Alvarado Jiménez v. Motorola

Electrónica de P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELISEO ALVARADO JIMÉNEZ Y OTROS
Apelantes
v.
MOTOROLA ELECTRÓNICA DE PUERTO RICO INC. Y OTROS
Apelados
KLAN201001003
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2009-0528 Sobre: Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2010.

Comparece ante nos Eliseo Alvarado

Jiménez y otros 256 co- demandados para solicitar que revoquemos una sentencia emitida el 14 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en la que dicho foro declaró con lugar la “Moción de Desestimación y/o Para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”

presentada por la parte demandada-apelada, al amparo de la doctrina de cosa juzgada y prescripción. Asimismo, declaró con lugar la

“Moción Solicitando Paralización del Descubrimiento de Prueba”, presentada por esa misma parte. Finalmente, impuso a la parte demandante-apelante

el pago de $1,000 por concepto de honorarios de abogado, al encontrarla incursa en conducta temeraria.

Oportunamente, los demandantes presentaron una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos” y, a los dos días siguientes, presentaron una “Moción en Solicitud de Reconsideración”. Mediante notificación enmendada de 30 de abril de 2010, el tribunal a quo declaró no ha lugar la “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos”. En cuanto a la solicitud de reconsideración, en cumplimiento con una orden del Tribunal, Motorola presentó un escrito de oposición a ésta, logrando que el 8 de junio de 2010, el T.P.I. la declarara no ha lugar.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, se confirma la sentencia apelada.

I

Hechos

Este caso comenzó con la presentación de una demanda, el 20 de febrero de 2009, en la cual los demandantes-apelantes reclamaron salarios y otros haberes dejados de devengar en contra de su ex patrono, Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc.; Motorola Portátiles de Puerto Rico, Inc.; Motorola Telcarro de Puerto Rico, Inc.; Motorola Portavoz de Puerto Rico, Inc.; Motorola de Puerto Rico, Inc.

y/o Corporaciones Motorola Desconocidas ABC (en adelante, Motorola).

Los demandantes alegaron que Motorola les adeudaba sumas correspondientes a horas extras trabajadas, labores realizadas durante el segundo y tercer turno de trabajo, así como el desembolso del veinte por ciento (20%) que les fue retenido al pagársele la correspondiente mesada por separación involuntaria del empleo.

En su contestación a la demanda, Motorola alegó, en síntesis, que las reclamaciones de los demandantes estaban prescritas; que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y que el caso no procede al amparo de la doctrina de cosa juzgada o impedimento colateral por sentencia, según resuelto por el Tribunal Supremo en Arce Burcetta v. Motorola

Electrónica de Puerto Rico, Inc., 2008 T.S.P.R. 59, entre otras alegaciones.

Así las cosas, los demandantes cursaron a la parte demandada-apelada

un pliego de interrogatorio y requerimientos de producción de documentos. Ante ello, Motorola presentó una “Moción de Paralización de los Procedimientos” junto a una “Moción de Desestimación y/o para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”. La parte demandada se sostuvo en su posición de que el caso debe ser desestimado al amparo de las doctrinas de cosa juzgada y prescripción extintiva. Posteriormente, los demandantes presentaron un escrito de oposición a la solicitud de paralización del descubrimiento de prueba. Argumentaron que la retención del veinte por ciento (20%) del pago de mesada fue ilegal y que constituyó un error por parte del patrono. Sostuvieron que el término prescriptivo de aplicación es el de 15 años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5294, para aquellas reclamaciones de naturaleza personal que carecen de término prescriptivo. Motorola replicó a dicha oposición.

El 16 de febrero de 2010, los demandantes presentaron una oposición a la “Moción de Desestimación y/o Para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”

en la que alegaron, en síntesis, que las reclamaciones presentadas no estaban prescritas, debido a que el término prescriptivo

había sido interrumpido por la aprobación de la Ley Núm. 180 de 27 de junio de 1998, 29 L.P.R.A. sec. 250j. Adujeron, además, que nunca fueron parte en el caso de Arce Brucetta v. Motorola

Electrónica de Puerto Rico, Inc., por lo que no le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada.

Entre las varias teorías planteadas por los demandantes, resalta la que establece que el término prescriptivo de tres años que establecía la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 211 et seq., para interponer reclamaciones de salarios y otros beneficios marginales, quedó interrumpido con la aprobación de la Ley Núm. 180, supra. Explican que al aprobarse esta ley no se estableció un término prescriptivo

para interponer las reclamaciones presentadas por los demandantes, por lo que comenzó a cursar el término prescriptivo de quince (15) años dispuesto en el Artículo 1864 del Código Civil, supra.

Según esta teoría, “no fue hasta que se aprobó la Ley 80 de 21 de mayo de 2000 [29 L.P.R.A. sec. 185a, et seq.]

que se estableció nuevamente un término prescriptivo

de tres (3) años aplicable a las reclamaciones de los miembros de la clase aquí comparecientes.” Véase pág. 3 de la “Oposición a Moción de Desestimación y/o Para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”.

De otra parte, arguyen que el término prescriptivo de tres años que establece la Ley 96, supra, quedó, a su vez, interrumpido, el 20 de febrero de 2003, cuando presentaron una tercera demanda enmendada ante el T.P.I. de Bayamón para unirse como partes en el pleito de Arce Bucetta v. Motorola

Electrónica de Puerto Rico, Inc., supra. Según ellos, el término se mantuvo interrumpido hasta el 15 de junio de 2008, transcurridos 30 días desde que el Tribunal Supremo denegó una solicitud de reconsideración presentada en el caso de Arce Bucetta v. Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc., supra.

Luego de varios trámites procesales, y tras evaluar el expediente del caso, 14 de abril de 2010, el T.P.I. emitió la sentencia que motiva el presente recurso en la que declaró con lugar la “Moción de Desestimación y/o Para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones” presentada por la parte demandada-apelada, al amparo de la doctrina de cosa juzgada y prescripción. Asimismo declaró con lugar la “Moción Solicitando Paralización del Descubrimiento de Prueba”, presentada por esa misma parte. Finalmente, impuso a la parte demandante-apelante el pago de $1,000 por concepto de honorarios de abogado al encontrarla incursa en conducta temeraria.

El 25 de abril de 2010, los demandantes presentaron una “Moción solicitando Determinaciones de Hechos” y, a los dos días siguientes, presentaron una “Moción en Solicitud de Reconsideración”. Mediante notificación enmendada fechada el 30 de abril de 2010, el tribunal a quo declaró no ha lugar la “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos”. En cuanto a la solicitud de reconsideración, en cumplimiento con una orden del Tribunal, Motorola

presentó un escrito de oposición a ésta, logrando que el 8 de junio de 2010, el tribunal a quo la declarara no ha lugar.

Inconforme con dicha determinación, los demandantes acuden ante nos mediante el presente recurso en el que alegan que erró el T.P.I. al:

  • aplicar en este caso a los 257 demandantes la doctrina de cosa juzgada en su modalidad defensiva, imponiéndole a los demandantes en este caso en los méritos lo resuelto por el TSPR en Arce Bucetta
  • v. Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc., supra, a pesar de que los demandantes nunca fueron propiamente “partes” en dicho caso, sino peticionarios aspirantes a ser demandantes, por lo cual no concurren en uno y otro caso los requisitos legales necesarios para la activación de dicha doctrina, según requiere el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3343, no existiendo “la más perfecta identidad entre las partes, la causa, las personas de los litigantes y la calidad con que los fueron”.

  • no determinar que la reclamación de los demandantes en reclamación de salarios, horas extras, y por el periodo de tomar alimentos trabajado, y por otros haberes, no están prescritas dado que la presentación inicial del caso de Arce Bucetta, supra, el 11 de febrero de 1998, como pleito de clase bajo el Artículo 13 de la...
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