Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN0901624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0901624
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-010 Adm. de Vivienda Pública v. Villafañe

Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X
ADM. DE VIVIENDA PÚBLICA, DEPTO. DE LA VIVIENDA REP. POR MJ CONSULTING & DEVELOPMENT, INC.
Demandante-Apelada
V.
ALEXIS VILLAFAÑE CRUZ
Demandado-Apelante
KLAN0901624 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. HSCI20090536 (207) SOBRE: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

El 13 de noviembre de 2009, el señor Alexis Villafañe Cruz (“señor Villafañe”

o “parte apelante”) presentó una apelación ante este Tribunal contra la Administración de Vivienda Pública (“AVP”) y el Departamento de la Vivienda, representado por M.J. Consulting & Development, Inc. (en conjunto, “apelados”). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), el 19 de junio de 2009.1

Mediante ésta, el TPI declaró ha lugar la demanda de desahucio presentada contra el apelante y ordenó su desalojo de la vivienda pública que éste ocupaba.

El apelante oportunamente presentó una moción de reconsideración, la cual fue acogida por el TPI y que posteriormente fue declarada sin lugar mediante Resolución emitida el 14 de octubre de 2009, y notificada el día 15 de igual mes y año.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al TPI para que resuelva conforme a lo aquí determinado.

I

El señor Villafañe y la AVP suscribieron un contrato de arrendamiento el 1 de febrero de 2007, sobre la unidad de vivienda núm. 7 que forma parte del edificio núm. 1 del Residencial Padre Rivera localizado en el Municipio de Humacao. Dicha unidad consta de tres dormitorios, sala, comedor, cocina, y un cuarto de baño. En el referido contrato se indica que el grupo familiar que ocuparía la vivienda regularmente sería: el señor Villafañe

como jefe de familia; la señora Sara Martínez, su esposa para ese entonces; Aranis Villafañe, hijo que para esa fecha tenía 26 años de edad; y Damaris

Villafañe, hija que para esa fecha contaba con 28 años de edad. Se estableció una renta mensual de nueve dólares ($9.00).

M.J. Consulting & Develpment, Inc., entidad que representa a la AVP, envió al señor Villafañe

una carta suscrita el 28 de octubre de 2008, informando su intención de cancelación del contrato de arrendamiento, por no asistir a su revisión anual.

Se le informó de su derecho a solicitar una vista informal a la administradora del proyecto donde reside para examinar los documentos que se tienen en su contra para probar el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Se le advirtió que, de no solicitar audiencia dentro de un período de diez (10) días, se procedería con el procedimiento, y además se le informó que tenía derecho a asistir acompañado por un abogado. El señor Villafañe

no solicitó vista informal.

Luego, dicha entidad le envió una Carta de Cancelación de Contrato al señor Villafañe, suscrita el 11 de diciembre de 2008, la cual fue recibida por éste el 26 de febrero de 2009, según una nota que fue hecha sobre dicho documento. En dicha carta se le informó que podía solicitar una vista informal para dilucidar su incumplimiento de contrato por no haber asistido a su revisión anual.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2009, la AVP presentó una demanda sobre desahucio contra el señor Villafañe por éste haber incumplido con el proceso de reexamen para su ocupación continuada de la vivienda pública que ocupaba. En particular, alegó que el señor Villafañe

y la AVP suscribieron el contrato de arrendamiento antes mencionado. Adujo que el 28 de octubre de 2008, la Administración notificó al señor Villafañe su intención de cancelar el contrato de arrendamiento, debido a que no asistió a su cita para proveer los documentos solicitados para su reexamen anual, y que posteriormente, al no haber solicitado vista, ni haber cumplido con el reexamen, se procedió a la cancelación del contrato. Debido a ello, la AVP solicitó al TPI que se ordenara el desahucio del apelante.

El 29 de mayo de 2009 se celebró la vista de primera comparecencia. En dicha vista el señor Villafañe compareció sin representación legal. Solicitó que se le concediera una semana para cumplir con el reexamen.

El 8 de junio de 2009 se celebró la vista de segunda comparecencia. En dicha vista el señor Villafañe también compareció por derecho propio. Sin embargo, no había aún entregado los documentos que le fueron solicitados. Asimismo, en dicha vista la AVP presentó prueba testifical

para apoyar su causa de acción.

Luego de ello, el TPI emitió la Sentencia apelada, mediante la cual declaró ha lugar la demanda de desahucio, y en consecuencia, ordenó el desalojo del señor Villafañe. En particular, el TPI determinó:

La demandante Administración de Vivienda Pública presentó como prueba testifical al Sr. Eliezer Meléndez, Gerente del Residencial Padre Rivera, quien testificó que el demandado Alexis Villafañe

Cruz no completó el reexamen, al no presentar los documentos que le fueran requeridos por la demandante. Presentó, además, la siguiente prueba documental: un complemento del contrato firmado por demandado, varias cartas solicitando que el señor Villafañe

completara el reexamen, una Notificación de Intención de Cancelación de Contrato, una Notificación de Cancelación de Contrato.

Luego de haber evaluado el testimonio de Eliezer

Meléndez y la prueba documental, el Tribunal declara ha lugar la demanda de desahucio en consecuencia, se ordena el desalojo del demandado Alexis Villafañe

Cruz.

El 6 de julio de 2009, el señor Villafañe presentó una moción de reconsideración, representado por una abogada de Servicios Legales de Puerto Rico, entidad que ofrece servicios legales a personas indigentes. Adujo que careció de representación legal durante el proceso judicial antes de que se dictara sentencia. Debido a ello, y a las circunstancias particulares del señor Villafañe, sostuvo que el TPI debía reconsiderar la Sentencia y ordenar la celebración de una vista para que el apelante pudiera defender su derecho a vivienda, que es cónsono con el derecho constitucional a la vida, y en cumplimiento con el debido proceso de ley.

Ante dicha solicitud, el TPI emitió una Orden el 26 de agosto de 2009, notificada el 1 de septiembre de 2009, mediante la cual le concedió al apelante un término de treinta (30) días para presentar los documentos solicitados y cumplir con el reexamen, por lo que acogió la solicitud de reconsideración. Luego de haber transcurrido el término concedido, el foro de instancia emitió una Orden el 14 de octubre de 2009, notificada el 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración.

Inconforme, la parte apelante acude ante este Foro y señala que el TPI cometió el siguiente error:

Dictaminar que procede el desahucio contra la parte apelante sin tomar en consideración la legislación y reglamentación local que rige la ocupación continuada de las personas que residen en vivienda pública.

En la apelación se señala que el señor Villafañe ha residido durante 45 años en una vivienda pública; que tiene un tercer grado de escolaridad, y que no tuvo representación legal durante el proceso de desahucio, sino hasta luego de haberse dictado la sentencia apelada. Se aduce que, de no tener acceso a una vivienda pública, no tendría dónde vivir.

Asimismo, sostiene que la mayoría de los documentos requeridos como parte del reexamen anual se encuentran en posesión de agencias gubernamentales, por lo que no necesariamente se consiguen con la rapidez que requerían las órdenes del TPI durante el proceso de desahucio, y que, además, dicho trámite conlleva una serie de gastos que el señor Villafañe

difícilmente puede realizar por su condición económica de pobreza.

Por su parte, en su alegato la AVP sostiene que luego de haberse dictado la Sentencia apelada, el señor Villafañe completó la solicitud para la ocupación continuada de la AVP, pero que no presentó o entregó la siguiente documentación: certificado de antecedentes penales; certificación de ingresos, si alguno, de desempleo; última factura de Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.) y de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.); foto; certificación de ingresos, si algunos, por Asistencia Nutricional

y Económica; certificación de estudio de hijo, o eliminar al hijo (que estudia en los Estados Unidos) del contrato. Aduce que esta documentación es necesaria para determinar la elegibilidad del señor Villafañe

para continuar ocupando solo la vivienda que actualmente ocupa, a razón de un pago mensual de $9.00. Sostiene que el señor Villafañe

ha tenido múltiples oportunidades para entregar la documentación necesaria para determinar su elegibilidad para continuar ocupando una unidad de vivienda pública, durante el trámite administrativo antes de presentarse el presente caso, durante el proceso judicial en más de una ocasión, y durante el tiempo que lleva este caso ante este Foro. A pesar de ello, no ha completado su reexamen.

Ante este cuadro fáctico, procedemos a exponer el derecho aplicable al recurso de marras.

II

A

El Reglamento para la Selección, Admisión y Ocupación Continuada en los Residenciales Públicos, Reglamento Núm. 6391 de la Autoridad para la Vivienda Pública, aprobado el 31 de enero de 2002 (“Reglamento 6391”), en su Art. IV, establece los criterios de elegibilidad para arrendar y ocupar una vivienda pública, entre los cuales se encuentra reunir los requisitos de ciudadanía;...

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