Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000589
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201000589 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2010 |
MARTA IRIS VARGAS RIVERA Demandante-Apelante v. DOMINGO COLON THOMAS Demandado-Apelado | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Juana Díaz Civil Núm.: J2CI00800488 Sobre: División Sociedad Legal de Gananciales |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y la Jueza Birriel Cardona.
López Feliciano, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2010.
La señora Marta Iris Vargas Rivera comparece ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 30 de marzo del 2010 por la Sala Superior de Juana
Díaz del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha sentencia el foro primario, sin hacer una valoración definitiva de la comunidad de bienes post-ganancial existente entre las partes, decretó la concesión de ciertos créditos a cada uno de éstos. Así, dejó en suspenso la determinación de lo que correspondería a cada comunero del valor final de la comunidad.
Tanto en la demanda presentada, así como en la contestación a la misma, las partes solicitaron al TPI la división y liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial. No habiendo el TPI concedido concretamente dicho remedio en la sentencia emitida, no estamos ante una sentencia final sino ante un dictamen parcial interlocutorio.1 Por tal razón, acogemos el recurso como uno de certiorari
y así procedemos a disponer del mismo.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales y pertinentes al recurso son los siguientes.
El 10 de julio de 1985 la señora Marta Iris Vargas Rivera (la señora Vargas) y el señor Domingo Colón Thomas
(el señor Colón) contrajeron matrimonio en Ponce. De dicha unión procrearon dos hijos: Luis Colón Vargas, nacido el 11 de octubre de 1986 y Gretchen Colón Vargas, nacida el 7 de noviembre de 1987.
Luego de quince (15) años de convivencia las partes decidieron romper su vínculo matrimonial, por lo que el 14 de septiembre del 2000 presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo. En dicha solicitud estipularon que el único bien inmueble adquirido durante el matrimonio, una residencia ubicada en la urbanización Valle Costero de Santa Isabel, quedara como hogar seguro de los menores y que permanecería indivisa hasta su mayoría de edad, luego de lo cual decidirían su destino. El señor Colón se comprometió a pagar la suma de $300.00 mensuales correspondiente a la hipoteca que gravaba el inmueble antes mencionado, lo que se consideraría como pensión alimentaria suplementaria
para fines de vivienda, a satisfacer a los menores en aquel entonces.2
Éste cumplió con dicha aportación hasta el 2002. A partir de entonces el TPI estableció una pensión alimentaria, la cual estuvo vigente hasta el 18 de noviembre del 2008, cuando los hijos ya habían llegado a la mayoría de edad.
Así las cosas, el 3 de octubre de 2008 la señora Vargas presentó una demanda solicitando la liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial.3 Reclamó que al dividir y liquidar la comunidad se le concedieran los siguientes ocho créditos:
1. La mitad de los 96 pagos mensuales efectuados por ella de la hipoteca gravativa del inmueble objeto de división.4 -$19,227.00
2. La mitad de lo pagado por concepto de la tasación del inmueble. - $125.00
3. La mitad de lo pagado por concepto de una deuda acumulada con la Asociación de Residentes de la Urb. Valle Costero, correspondiente a cuotas de mantenimiento. - $1,118.00
4. La mitad de lo pagado por dicha cuota mensual de mantenimiento durante los 8 años siguientes al divorcio hasta la mayoría de edad de los hijos. - $1,380.00
5. Lo mitad de lo pagado para el mantenimiento del patio del inmueble durante los 8 años siguientes al divorcio. - $2,160.00
6. Lo mitad de lo pagado por la pintura del inmueble durante los últimos 8 años. - $1,400.00
7. Lo mitad de lo pagado para el sellado del techo del inmueble. -$350.00
8. La mitad de lo pagado por las reparaciones necesarias para uso y disfrute del inmueble. - $4,000.00
El 27 de mayo de 2009 el señor Colón presentó su contestación a la demanda. Alegó que los créditos solicitados por la señora Vargas en relación al mantenimiento y a las reparaciones al inmueble eran improcedentes. Adujo que desde el divorcio, el inmueble había estado bajo la posesión exclusiva de ésta y de su esposo, quien no ha aportado nada y que ha debido aportar. Planteó que él tiene unos créditos a su favor por concepto de pagos de la pensión alimentaria suplementaria, para la vivienda de sus dos hijos, que satisfizo hasta noviembre de 2008, cuando su hija Gretchen Colón Vargas llegó a la mayoría de edad.
Luego del trámite de rigor y señalado el caso para vista en su fondo, de los autos se desprende que llegado ese día las partes sometieron la prueba documental pertinente y estipularon los hechos también pertinentes a la controversia.
El 25 de febrero de 2010 el TPI dictó una primera sentencia. Con fecha de 3 de marzo de 2010 la señora Vargas presentó una moción de reconsideración, cuestionando ciertos créditos concedidos por el TPI a favor del señor Colón en el referido dictamen; y solicitando que se enmendara el mismo para reconocerle un crédito a su favor por haber pagado 113 mensualidades de la hipoteca gravativa del inmueble objeto de división y liquidación.
El 30 de marzo de 2010 el TPI emitió la sentencia enmendada cuya revisión se solicita en el presente recurso. De esta sentencia se desprende que además de someter por estipulación 13 piezas de evidencia documental, las partes también estipularon los siguientes hechos que así fueron consignados en la sentencia:
1. Las partes Domingo Colón Thomas y Marta Iris Vargas
Rivera contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1985 en Ponce, Puerto Rico.
2. En [sic]
matrimonio se procrearon 2 hijos Luis Enrique Colón Vargas nacido el 11 de octubre de 1986 y Gretchen Colón Vargas nacida el 7 de noviembre de 1987.
3. Las partes son dueños en pleno dominio de la propiedad [sic] se describe mas adelante adquirida mientras están [sic]
casados como parte de la Sociedad Legal de Gananciales la cual fue disuelta mediante divorcio el 14 de septiembre de 2000 según consta en caso JDI-2000-0901 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. La Propiedad se describe como sigue:
Casa y Solar ubicada en Urbanización Valle Costero, Calle Playa E-32 en Santa Isabel, Puerto Rico tasada en el 2009 por la suma de $107,000.00
4. Prueba [documental]
sometida por estipulación:
...
5. Se actualiza la tasación de la propiedad objeto de división de gananciales y comunidad de bienes. Ambas partes pagaron el costo en partes iguales. Tasa la propiedad $107,000.00 antes había tasado $102,000.00.
6. Se somete al Tribunal para que de acuerdo a la estipulación se resolverá lo siguientes: el demando reclama como crédito lo pagado en pensión suplementaria
para [sic] se acredite como pago a la hipoteca, crédito desde mayoría hija Gretchen. La parte demandante indica [sic] no procede en derecho y solicita crédito a su favor.
7. A la fecha del divorcio se acordó cada parte conservar custodia de uno de los hijos. Se estipuló pensión suplementaria para el pago de hipoteca de la residencia al demandado por la suma de $300.00 [sic]
pago de la hipoteca era de $398.00 mensual, propiedad en [sic]
hogar seguro de menores. No hubo Pensión Alimentaria fijada.
8. El demandado aportó la suma de $9,552.00 hasta agosto de 2002, Exhibit IV, posteriormente continuó haciendo pagos pero ahora como parte de la pensión alimentaria establecida como suplementaria. Exhibit
equivale a $4,799.79 27 meses. Exhibit
IV. [sic] 1 de enero de 2005 al 18 de noviembre de 2008 pensión $476.78 con suplementaria de $76.78 por 46 meses, total de suplementaria $3,531.88. Exhibit IX.
9. La demandante tienen [sic] el control exclusivo y posesión y disfrute total de la propiedad desde el divorcio hasta el presente.
10. La demandante contrajo nupcias en el 2001 con el Sr. David O. Meléndez León...
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