Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000620

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000620
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-063 DDR . Del Sol LLC, S.E. v. Plaza Cache, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón Y SAN JUAN

DDR del Sol LLC, S.E.
Demandante - Apelado
v.
Plaza Caché, Inc. d/b/a Joyerías Cache, Enrique Goldberg, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta
Demandados - Apelante
KLAN201000620 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: DPE 2008-1511 (503) Desahucio por falta de pago y cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina Monteserín

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2010.

Plaza Caché Inc., Enrique Goldberg, Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos apelaron de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón el 24 de febrero de 2010 y notificada a las partes el 6 de abril siguiente, en la que declaró Con Lugar una demanda en cobro de dinero y ordenó a Plaza Caché Inc., Enrique Goldberg, Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos a pagar solidariamente una deuda de $57,694.74 por concepto de cánones de arrendamiento más intereses hasta el saldo total de la deuda a razón de 4.25% más las costas, gastos y $7,543.62 en concepto de honorarios de abogado. Luego de presentado el recurso de apelación, paralizamos el procedimiento ante nos, en cuanto a Plaza

Caché, tras esta última acogerse a un procedimiento de quiebras. En virtud de ello, resolvimos continuar el procedimiento sólo respecto a los aquí apelantes Enrique Goldberg, Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos1.

Considerado el recurso de apelación presentado sólo en cuanto a los apelantes Enrique Goldberg, Jane Doe y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos2, confirmamos la sentencia en cuanto a éstos y devolvemos al foro de instancia para que dicte sentencia en torno a la reconvención, en cuanto a la parte apelante3.

I.

El 25 de noviembre de 2008 DDR del Sol LLC, S.E. (la parte apelada) presentó una demanda por desahucio y cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia. Por su parte, la parte apelante contestó la demanda y presentó reconvención. Sostuvo que a los hechos del caso le era de aplicación la doctrina de rebus

sic stantibus y que en virtud de ésta, procedía decretar la reducción de los cánones de arrendamiento pactados por las partes.

El foro primario emitió una sentencia parcial el 11 de diciembre siguiente en la que desestimó la acción de desahucio porque las partes acordaron que Plaza Caché desocuparía el local en o antes del 10 de enero de 2009. Según surge de la sentencia, Plaza Caché operó en el local hasta el 7 de enero de 2009. A su vez, el Tribunal desestimó la reconvención presentada, sin perjuicio, pero no redujo a escrito su dictamen.

Por su parte, el 29 de octubre de 2009, la parte apelada solicitó que se dictara sentencia sumaria en cuanto al cobro de dinero y Plaza Caché se opuso a la misma. Posteriormente, el 19 de enero de 2010, se llevó a cabo una vista transaccional en la que se declaró Con Lugar en corte abierta la solicitud de sentencia sumaria y se discutió que la oposición a la sentencia sumaria estaba apoyada en los mismos argumentos que la reconvención presentada y que la misma había sido desestimada previamente.

Así las cosas, el foro sentenciador notificó a las partes el 6 de abril de este año, que la parte apelante tenía que pagar $57,694.74 a la parte apelada más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado por los cánones de arrendamiento adeudados. Ordenó además, el reembolso de la fianza de no residente a la parte apelada.

Oportunamente, la parte apelante solicitó reconsideración de la sentencia y el foro de instancia la declaró no ha lugar.

De esa determinación, la parte apelante acude ante este Tribunal; sostiene que el foro sentenciador no debió dictar sentencia sumaria sin celebrar una vista evidenciaria y desestimar la reconvención. Señala que cometió error además, al establecer que la parte apelante es deudora solidaria con Plaza Caché y al dictar sentencia contra Jane Doe

y la sociedad legal de gananciales compuesta por Enrique

Goldberg y su esposa.

II.

El mecanismo de la sentencia sumaria

En múltiples ocasiones nuestro más Alto Foro ha expresado que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Sucn. Maldonado v. Sucn.

Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005).

Recientemente, ese Tribunal expuso que “[a]unque en el pasado nos hemos referido a este mecanismo procesal catalogándolo como ‘extraordinario’, ello no lo excluye de aplicación en determinado tipo de litigio”. Ramos Pérez v. Univisión

de P.R., res. el 3 de febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 15. Añadió que la sentencia sumaria es “una excepción al juicio mediante testimonios vivos frente al juzgador de hechos”. Íd.

En nuestro ordenamiento jurídico es la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, la que provee para que pueda dictarse una sentencia sumaria. Esta regla permite que cualquiera de las partes en litigio solicite que el tribunal dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

El Tribunal Supremo ha reiterado que sólo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que el promovido por la solicitud no puede prevalecer bajo ningún supuesto de hechos (esto es, que no tiene derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte discernible de la evidencia) y que el tribunal cuenta con la verdad sobre todos los hechos necesarios para resolver la controversia ante su consideración. E.L.A. v. Cole, 164 D.P.R. 608, 625 (2005); S.L.G. v. S.L.G., 150 D.P.R. 71, 193 (2000). Cualquier duda no es suficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia real y sustancial

sobre hechos relevantes y pertinentes. (Énfasis en el original) Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra. Es decir, si hay una disputa real y sustancial sobre la existencia de algún hecho material, entonces el tribunal no puede emitir una adjudicación de forma sumaria.

La parte que solicita la sentencia sumaria tiene que establecer su derecho con claridad y, además, tiene que demostrar que no existe controversia sustancial sobre ningún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción. Quest

Diagnostic v. Mun. San Juan, res. el 14 de mayo de 2009, 2009 T.S.P.R. 77.

Mientras, la parte que se opone no puede descansar exclusivamente en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v.

P.R. Telephone Co., res. el 23 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R. 163. Por el contrario, tiene que controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en cuestión. González Aristud

v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R.

127, 138 (2006).

Específicamente, la parte opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente, pues si se cruza de brazos corre el riesgo de que se dicte sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo. Corp. Presiding

Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 721 (1986); E.L.A. v. Cole, supra, pág. 626.

Una vez se presenten la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquéllos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Mgmt. Adm.

Servs., Corp. v. E.L.A...

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