Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE20091944
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE20091944 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2010 |
| INTERSCOPE INVESTMENT GROUP, INC. DEMANDANTES V. FELIX MANUEL MARIANI GUZMAN Y OTROS DEMANDADOS ABRAHAM JIMENEZ RIVERA Y OTROS DEMANDANTES V. EDWIN ANTONIO LOUBRIEL ORTIZ Y OTROS PETICIONARIOS | KLCE20091944 | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil Núm. BCD2002-0015 (caso consolidado con |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.
El señor Edwin A. Loubriel
y la señora Lourdes Luna comparecen mediante recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aibonito, 8 de octubre de 2009, archivada en autos copia de su notificación el día 15 del mismo mes y año. Mediante este dictamen el TPI declaró no ha lugar una solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria.
Los hechos que preceden el recurso que nos ocupa se retrotraen al 19 de diciembre del 2001, fecha en que la parte recurrida, Abraham
Jiménez y otros, presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales, por razón de dolo y fraude, contra la parte peticionaria, el señor Edwin A. Loubriel
y otros. En ella Abraham Jiménez y otros sostuvieron que pagaron $200,000.00 como parte de un Contrato de Opción para la compraventa de la finca 5,057 inscrita al folio 211 del tomo 180 del Registro de la Propiedad de Guayama, suscrito por Edwin A. Loubriel y otros como parte vendedora. Alegaron que estos últimos suscribieron posteriormente el contrato de compraventa con pleno, completo total y absoluto conocimiento de que la Sra. Marcelle Muler
Mariano, titular de dicha finca, había fallecido el 14 de septiembre de 1991.
Véase, Apéndice 1 del Certiorari Civil. Así, además, que el señor Edwin A. Loubriel
y otros procedieron a la compraventa de la propiedad mediante falsas y espurias representaciones de que ostentaban título válido y eficaz en ley en cuanto a dicha al ofrecer la misma para la venta a los co-demandantes
Jiménez Rivera y su esposa. Id.
Luego de varios trámites procesales, el señor Edwin A. Loubriel presentó ante el TPI una Moción Solicitando Una Exposición Más Definida Bajo las Regla 7.2, 7.3 y 10.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. En Ella sostuvieron que el señor Abraham Jiménez y otros no habían articulado en la demanda, de manera clara y precisa, cuáles fueron las alegadas actuaciones impropias en las que incurrieron, así como tampoco, detallaron la fecha y el lugar en las que ocurrieron las representaciones, ni cuáles fueron los actos específicos que hacían nulos los Documentos de Poder General, Actas de Protocolización, la Ratificación y las Escrituras de Compraventa. En fin, que la demanda no aducía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.
Atendida la referida solicitud, el TPI ordenó a los demandantes presentaron una exposición de sus alegaciones más definida. En cumplimiento con esa Orden, los demandantes presentaron Demanda Enmendada. Posteriormente el Foro Primario ordenó la consolidación la acción civil BCD2002-0062 con la acción civil
A raíz de lo anterior, el TPI le concedió veinte (20) días a los demandantes Abraham Jiménez y otros para que sometieran una exposición más definida de las alegaciones de la demanda. Ante el incumplimiento de éstos con la referida Orden el TPI les impuso $50.00 por concepto de sanciones y les ordenó mostrar causa por la cual no debía desestimarse la demanda, según solicitado por los demandados. Luego de otros trámites procesales en Minuta de la Conferencia sobre Estado de los Procedimientos del 6 de mayo de 2004, se consignó:
[e]l Tribunal hace constar que no hay duda de que del expediente del caso surge una minuta del 15 de octubre de 2003 donde se pide al demandante en el caso B AC2002-002 que hiciera una exposición más definida de la demanda. Tampoco hay duda y obra en autos que hay una orden del 29 de diciembre de 2003 donde el Juez Canabal, tenía a su cargo el caso en esos momentos, impone unas sanciones económicas y dicta al demandante que debe cumplir con esa orden[...].
Con esos pronunciamientos, el TPI resolvió desestimar la demanda mediante Sentencia del 15 de julio de 2005.
Concluyó que los demandantes Abraham Jiménez y otros habían actuado de manera contumaz al incumplir reiteradamente
las órdenes del Tribunal, por lo que procedía eliminar las alegaciones de la demanda, al amparo de las Reglas 10.5 y 39.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979.
Inconformes, Abraham
Jiménez y otros apelaron la referida Sentencia ante este Tribunal de Apelaciones mediante el KLAN20051060. Sostuvieron que el TPI había incurrido en error al requerirles de manera irrazonable y caprichosa una exposición más definida de la demanda y al desestimar su causa de acción. En esa ocasión este foro confirmó la Sentencia apelada, por entender que el Foro Primario había agotado todos los remedios disponibles antes de imponer la desestimación como sanción. Aún en desacuerdo Abraham Jiménez recurrió al Tribunal Supremo mediante el recurso CC-2006-471. El Alto Foro emitió
Sentencia el 17 de enero de 2008, en la que revocó el dictamen de este Tribunal y determinó:
Desconocemos si los demandantes...
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