Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000910

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000910
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-066 Caraballo Rodríguez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Luis Caraballo Rodríguez
Recurrente
v.
Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Recurrida
KLRA201000910 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Síndicos de Adm. de los Sist. de Retiro de los Empleados del Gob. y la Judicatura Sobre: Sol. de Pensión Incapacidad Ocupacional e Incapacidad No Ocupacional Caso Núm. 2009-0163

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Antecedentes

El Sr.

Luis Caraballo Rodríguez (Sr. Caraballo) solicita que revoquemos la Resolución dictada el 28 de junio de 2010 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). Dicha Resolución confirmó la desestimación de la solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional y/o Incapacidad No Ocupacional, solicitada por el Sr. Caraballo.

Hechos

Del 11 de septiembre de 1997 al 29 de mayo de 2007, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) diagnosticó que el Sr. Caraballo sufrió tres accidentes

relacionados con un esguince en el área cervical, dorsal y lumbar.1 Así las cosas, el 13 de mayo de 2008, el Sr. Caraballo

solicitó pensión por incapacidad ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración) por incapacidad ocupacional. A esta fecha, el Sr. Caraballo

había desempeñado 22.25 años de servicio acreditados como Agente Investigador de la Policía de Puerto Rico, Distrito de Santa Isabel. En la actualidad, cuenta con 56 años de edad.

El 2 de julio de 2008, luego de la Administración haber evaluado las condiciones de esguince cervical, síndrome del túnel carpo y una condición emocional descrita como “depresión mayor, episodio único”, denegó los beneficios de pensión por incapacidad al Sr. Caraballo. No conforme con la determinación, presentó escrito de Apelación Administrativa el 16 de junio de 2009 ante la Junta.

El 9 de diciembre de 2009 se celebró vista administrativa a la que comparecieron ambas partes de epígrafe con sus respectivas representaciones legales. El 28 de junio de 2010, la Junta dictó resolución denegando. De ello recurre el Sr. Caraballo en la causa de epígrafe, e imputa al foro administrativo incidir de la siguiente forma:

Primer error: Si erró la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura en denegarle la Pensión por Incapacidad al apelante Caraballo Rodríguez.

Exposición y Análisis

Es norma que las decisiones de los organismos administrativos gozan de gran deferencia ante los tribunales por lo que se presumen correctas, a razón de la experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999); Agosto Serrano v. F.S.E., 132 DPR 866, 879 (1993). Quien alegue lo contrario en revisión, tendrá que presentar evidencia suficiente admitida en el proceso administrativo y capaz de derrotar tal presunción, no pudiéndose descansar en meras alegaciones, mucho menos de tipo conclusorio.

La revisión judicial es limitada y se circunscribe a determinar si la actuación de la Junta fue una razonable en función de todas las constancias en el récord o si por el contrario medió abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263 (1999); Franco v. Depto. de Educación, 148 DPR 703 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas

Centrum Limited, supra, pág. 88; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J. P., 147 DPR 750, 761 (1999).

Tal deferencia no ha de ser óbice para nuestra función revisora en aquellos casos en que se nos demuestre que el dictamen es claramente irrazonable. Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 DPR 91 (2000); Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 DPR 881, 889 (1999). Nuestro criterio rector será el de la razonabilidad del dictamen administrativo conforme al record, por lo que la deferencia no equivale a renunciar a nuestra función revisora

en situaciones apropiadas y meritorias; cuando resulte claro que el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley. Reyes Salcedo v.

Policía de P.R., 143 DPR 85 (1997); Rodríguez v. Comisión Industrial, 99 DPR 368, 375 (1970).

Al evaluar cada caso en sus méritos debemos distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria y aquellas que atienden a la...

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