Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000380
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-080 Hernández Luna v. Depto. de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SANDRA HERNANDEZ LUNA Recurrente v. DEPTO DE JUSTICIA Recurrido
KLRA201000380
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Justicia 2009-10-1152

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Comparece la señora Sandra Hernández

Luna (señora Hernández) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 23 de marzo de 2010 y notificada el 5 de abril de igual año por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). Mediante la referida Resolución, CASARH denegó atender la apelación presentada por la señora Hernández.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

La señora Hernández laboraba como Administradora de Sistemas de Oficina II en el Departamento de Justicia desde el 4 de septiembre de 2001. El 23 de abril de 2009, recibió su Certificación de Antigüedad en el Servicio, en la que se le informó una antigüedad de 10 años, 3 meses y 0 días. El 27 de abril de 2009, la señora Hernández

impugnó la antigüedad notificada. Por tanto, el 19 de junio de 2009, se le certificó que su antigüedad en el servicio público era en realidad de 11 años, 7 meses, y 28 días.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009, la señora Hernández

recibió su carta de cesantía efectiva el 6 de noviembre de 2009, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 (Ley 7). El 14 de octubre de 2009, la señora Hernández apeló tal determinación ante CASARH. El 1 de febrero de 2010, el Departamento de Justicia presentó su Contestación a la apelación y solicitud de desestimación.

El 11 de febrero de 2010, la señora Hernández

presentó una Apelación enmendada y cursó un interrogatorio y solicitud de producción de documentos al Departamento de Justicia para que, entre otras cosas, le detallara los nombres de empleados con menor antigüedad que permanecieron trabajando en el Departamento de Justicia. El Departamento de Justicia, entonces solicitó una orden protectora.

No obstante, el 23 de marzo de 2010, CASARH emitió la Resolución recurrida. Sostuvo que la señora Hernández no presentó alegaciones respecto a su antigüedad, por lo que carecía de jurisdicción para atender la apelación ante sí. Así, denegó atender la apelación presentada por la señora Hernández.

II.

Inconforme, la señora Hernández acude ante este Tribunal mediante recurso de revisión judicial y señala como errores:

Erró la CASARH al declarar No Ha Lugar la apelación sin celebrar una vista pública, conforme ordena la Sección 4.2 del Reglamento Procesal de la CASARH, cuando existen controversias sobre hechos esenciales relacionados con el proceso para determinar la antigüedad en el presente caso.

Erró la CASARH al resolver que queda vigente la cesantía de la recurrente, cuando dicha acción viola el interés propietario adquirido sobre su puesto.

III.

El 9 de marzo de 2009, fue aprobada la Ley Número 7, conocida como la “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico". Mediante la misma, entre otros asuntos, se estableció un plan de emergencia de reducción de gastos por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, mediante el Artículo 37 de la referida Ley 7, se estableció una "Fase II”

del plan de reducción de gastos, que conllevaba cesantías involuntarias para la eliminación de puestos que sería aplicable a todas las Agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con determinadas excepciones. (Vea Exposición de Motivos).

En Domínguez v. ELA 2010 T.S.P.R.11, el Tribunal Supremo expresó que al evaluar el procedimiento de cesantías establecido por la Ley Núm. 7, supra, era de notarse quelas cesantías bajo este estatuto se dan en razón del criterio de antigüedad únicamente, por lo...

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