Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLRA201000752

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000752
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-100 Rivera Rodríguez v. Negociado de Seguridad de Empleo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ENEIDA RIVERA RODRÍGUEZ
RECURRIDO
NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE)
V
BALLESTER HERMANOS, INC.
RECURRENTE
KLRA201000752
REVISIÓN procedente de la Oficina del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos SOBRE: INELEGIBILIDAD A LOS BENEFICIOS DE COMPENSACIÓN POR DESEMPLEO, SECCION 4 (B) (3) DE LA LEY DE SEGURIDAD DE EMPLEO DE PUERTO RICO Apel. Núm. B-0755-09 S.S. Núm. XXX-XX-2614

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández

Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Comparece Ballester Hermanos, Inc., y nos solicita que revoquemos la decisión del Secretario del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos que concedió a la recurrida, señora Eneida Rivera Rodríguez, los beneficios del seguro por desempleo. El recurrente considera que la recurrida está descalificada para recibir tales beneficios por entender que ésta abandonó su lugar de empleo sin justa causa para ello. Además, plantea el recurrente que la determinación del Director del Negociado de Seguridad en el Empleo y de la Árbitro que resolvieron que la recurrida era inelegible para recibir los beneficios, merece deferencia por lo que el Secretario debió confirmar tal decisión.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

I

La recurrida, señora Eneida Rivera Rodríguez fue despedida de Ballester Hermanos, Inc. (el recurrente o patrono), donde laboró por espacio de siete años en calidad de oficinista en el departamento de tráfico.

Surge del expediente que el día anterior a su despido, oficiales de la empresa la citaron para discutir con ella ciertos asuntos disciplinarios, y amonestarla por escrito debido a unas alegadas faltas de respeto de ésta hacia otra empleada de la compañía. Mientras la reunión todavía estaba en curso, la recurrida manifestó sentirse físicamente mal y acorralada, por lo que decidió levantarse, “ponchar” e irse sin la autorización de sus supervisores y sin firmar la amonestación escrita. Ese mismo día, la recurrida acudió al Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), pero al percatarse de que estaba cerrado, regresó al día siguiente. En sus alegatos, la recurrida adujo haberse comunicado con su patrono para informarle que se había reportado al F.S.E.

Así las cosas, el recurrente decidió despedir a la recurrida por insubordinación y por ésta haber abandonado voluntariamente su lugar de empleo antes de que concluyera la jornada laboral y sin autorización para ello.

Cuando la recurrida solicitó los servicios del seguro por desempleo, el recurrido se opuso. Alegó que la recurrida fue cesanteada

porque abandonó su empleo sin justa causa y planteó que, por ello, ésta no cualificaba para recibir los beneficios.

El Negociado de Seguridad en el Empleo (el Negociado) denegó los aludidos beneficios a la recurrida, por lo que ésta solicitó audiencia ante el árbitro correspondiente, quien, a su vez, confirmó la determinación del Director. En su resolución, la árbitro concluyó que, conforme a la Ley de Seguridad de Empleo, Ley 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 701 et seq, la recurrida incurrió en conducta incorrecta al abandonar su trabajo sin cumplir con la jornada establecida y sin la autorización de su patrono.

La recurrida apeló tal decisión ante la oficina del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el Secretario). En su alegato, sostuvo que el abandono de su lugar de empleo fue, en todo caso, uno constructivo, pues había estado laborando en un ambiente sumamente hostil, el cual se exacerbó cuando, de forma sorpresiva, sus superiores trataron de forzarla a firmar una amonestación escrita con la que ella no estaba de acuerdo.

En su escrito ante el Secretario, la recurrida indicó, además, que previo a su despido había presentado una queja a la gerencia, en la que señaló que el principal oficial ejecutivo de la empresa la había agredido e insultado verbalmente. Alegó que, a raíz de ese incidente, el patrono comenzó a amonestarla y a imponerle mayores responsabilidades que no correspondían a su puesto, sin brindarle las herramientas para ejercerlas.

El recurrente oportunamente presentó su oposición y, luego de varios incidentes procesales, el Secretario revocó la decisión de la árbitro y determinó que la recurrida era elegible para recibir los beneficios. Tras evaluar el expediente y escuchar la grabación de la audiencia que se celebró, el Secretario concluyó que existía otra prueba en los autos que menoscababa el valor probatorio de la evidencia presentada por el patrono, y le dio peso y credibilidad al testimonio de la recurrida en lo relacionado a las “circunstancias y condiciones” bajo las cuales ésta laboró en la empresa. En atención a ello, concluyó, que no debía privársele de los modestos auxilios solicitados, pues consideró que su conducta al marcharse de la empresa no fue intencional o deliberada ni tuvo el propósito de afectar adversamente los intereses del patrono.

Inconforme con la determinación del Secretario, el recurrente acude ante este Foro y señala que el Secretario del Departamento del Trabajo erró al revocar las determinaciones previas del Director del Negociado y de la Árbitro que declararon inelegible a la recurrida para recibir los beneficios del seguro por desempleo. Ésta, oportunamente, presentó su alegato en oposición.

Le concedimos término a la Procuradora General para presentar su posición y así lo hizo. Sin trámites ulteriores, resolvemos.

II

-A-

Las expresiones del Tribunal Supremo en Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 547 (1979), aunque se pronunciaron en el contexto de la Ley 80, describen con mucho acierto el propósito remedial que persigue la Ley de Seguridad de Empleo que nos ocupa:

Para el trabajador, partícipe menor en los frutos de la empresa, para quien no hay liquidación de dividendos, ni beneficios, ni intereses acumulados en la digna faena de ganar con su esfuerzo el pan que parte en la mesa con los suyos, para quien el ahorro es ilusión devorada por la estrechez, la indemnización por despido es importante evento de la justicia social debida al hombre como factor de producción. Cuando el desempleo condena a un ser humano y a su familia al hambre o a la indignidad, hay que llegar a límites de exigencia para privarle de la protección que ha ganado accesoa nuestra legislación social. Grave ha de ser una falta para cancelar los modestos auxilios destinados a sostener la familia en la transición a un nuevo empleo sin convertirse en carga del Estado. Cristalina debe ser la justificación que se ofrezca para despedirlo sin este mínimo abono a los años de servicio que representan la inversión de su único haber en la estructura de producción...

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