Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE201001232

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001232
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010

LEXTA20101103-05 Rodríguez Perales v. Fernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO

PANEL V

ENRIQUE RODRÍGUEZ PERALES Recurrido v. JUAN HERNÁNDEZ y su esposa LYDIA HERNÁNDEZ Y LA SLG COMPUESTA POR AMBOS Peticionario
KLCE201001232
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo Caso Núm.: D 2CD 2006-0642 Salón (502) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti

Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2010.

Mediante recurso de Certiorari, comparecen Juan Hernández

y Lydia Hernández Regallolo (peticionarios). Nos solicitan que revoquemos una Resolución emitida el 6 de julio de 2010 y notificada el 2 de agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (TPI), que declaró No Ha Lugar la moción sobre nulidad del embargo efectuado después de dictada la sentencia.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se expide el recurso solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 20 de diciembre de 2006, Enrique Rodríguez Perales, (recurrido), presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra los peticionarios en la cual alegó que les había vendido una cama de pilares antigua que nunca le pagaron. Así, reclamó el pago de la deuda por dicho negocio jurídico, ascendente a $6,500.00, más los intereses legales generados por la misma.

Luego de intentar emplazar a los peticionarios, en fechas distintas, el recurrido solicitó emplazar por edicto a cada uno de los peticionarios. El edicto para emplazar a Hernández fue publicado el 9 de agosto de 2007, mientras que el emplazamiento de Hernández Regallolo

fue publicado el 13 de noviembre de 2007.

El 29 de agosto de 2007, Hernández presentó una Moción por derecho propio en la cual solicitó un término de 30 días para buscar representación legal. Mediante Orden de 1 de octubre de 2007, notificada el 16 de octubre de 2007, el TPI concedió la prórroga solicitada. Según surge del expediente, esta Moción no fue notificada al recurrido.

El 24 de septiembre de 2007, el recurrido presentó Moción de rebeldía y para que se dicte sentencia.

Alegó que el 9 de agosto de 2007 fue publicado el emplazamiento por edicto contra los peticionarios sin que éstos hubiesen comparecido ante el TPI. En consecuencia, solicitó que se les anotara la rebeldía a los peticionarios y se dictara sentencia a su favor. El recurrido presentó junto con esta moción una declaración jurada en la que consignó la existencia de la deuda por parte de los peticionarios y que ésta era líquida y exigible.

Tras haber solicitado una segunda prórroga para buscar un abogado, Hernández nunca presentó su contestación a la Demanda, por lo que el recurrido reiteró su petición al TPI para que se anotara la rebeldía a los peticionarios.

Atendidos los requerimientos del recurrido, el 23 de abril de 2008, el TPI dictó Orden por medio de la cual declaró Ha Lugar la solicitud para que se anote la rebeldía en cuanto a Hernández. Asimismo, declaró No Ha Lugar a la solicitud para que se anote la rebeldía a Hernández Regallolo y ordenó al recurrido que acreditara el cumplimiento con la Regla 4.8 de Procedimiento Civil en un término de diez días.

El 18 de junio de 2008, el TPI dictó

Sentencia Parcial en Rebeldía. Luego de examinar las alegaciones de la demanda, así como todos los documentos de apoyo presentados por el recurrido, y habiéndose anotado la rebeldía a Hernández, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Lydia Hernández Regallolo, el TPI concluyó que procedía declarar Con Lugar la Demanda. En consecuencia, condenó a Hernández

a pagar la cantidad de $6,500.00 por concepto del principal de la deuda, más los intereses legales desde la presentación de la Demanda y $900.00 por concepto de honorarios de abogados.

Por medio de Resolución emitida el 10 de julio de 2008, notificada el siguiente día 29, el TPI le anotó la rebeldía a Hernández Regallolo. En esa misma fecha, el TPI dictó Sentencia en Rebeldía contra ésta en su carácter personal y como representante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Hernández.

El 18 de agosto de 2008, por derecho propio, Hernández solicitó tiempo adicional para conseguir representación legal e impugnar la Sentencia dictada en Rebeldía.

El 21 de agosto de 2008, notificada el 11 de septiembre de 2008, el TPI declaró No Ha Lugar esta Moción. Finalmente, el 8 de octubre de 2008, los peticionarios presentaron Moción asumiendo [sic]

representación profesional y urgente orden de protección.

El 6 de octubre de 2008, el recurrido presentó Moción de orden de ejecución de sentencia y embargo de bienes y moción de señalamiento de bienes. En la primera moción, alegó que Hernández se había negado a satisfacer la Sentencia Parcial en Rebeldía, de modo que no había saldado el monto adeudado por concepto de la venta de la cama de pilares. En la segunda moción, señaló los bienes que poseen los peticionarios y designó al depositario judicial.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de noviembre de 2008, los peticionarios presentaron Moción urgente de relevo de sentencia parcial en rebeldía. En síntesis, alegaron que debían ser relevados de los efectos de la Sentencia dictada el 2 de julio de 2008, porque la misma no contenía...

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