Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN200801892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801892
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA20101130-11 Russe Rodríguez v. Beauchamp

Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ELBA RUSSE RODRÍGUEZ
Apelada
V
ALFREDO BEAUCHAMP DÍAZ, SU TUTOR ALFREDO BEAUCHAMP SIERRA Y MARÍA SIERRA RODRÍGUEZ
Apelantes
KLAN200801892
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DAC2005-1145 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, y el Juez Ramírez Nazario y la Jueza Ortiz Flores

Ortiz

Flores, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2010.

Comparece ante nos Alfredo Beauchamp

Díaz (Sr. Beauchamp Díaz), su tutor Alfredo Beauchamp Sierra (Sr. Beauchamp Sierra) y María Sierra Rodríguez (Sra. Sierra), parte apelante, mediante recurso de Apelación, presentado el 1 de diciembre de 2008. Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 7 de octubre de 2008, notificada a las partes el 14 de octubre del mismo año. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la demanda y resolvió que entre la Sra. Elba Russe (Sra. Russe) y el Sr. Beauchamp Díaz se configuró una comunidad de bienes a través de un pacto implícito entre ambos.

Por consiguiente, el TPI le reconoció a la Sra. Russe

un cincuenta por ciento (50%) de participación en los bienes objeto del presente litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Esta controversia tuvo su inicio mediante la presentación de una demanda sobre división de comunidad el 1 de abril de 2005.

En la referida demanda la Sra. Russe alegó que ella y el Sr. Beauchamp Díaz, estando casado con la Sra.

Sierra, se unieron en una relación sentimental desde el mes de agosto de 1982.

Además, alegó que decidieron convivir juntos y unir sus esfuerzos dentro de la relación amorosa. La Sra. Russe señaló que durante esa convivencia, por un término de veintitrés (23) años, adquirieron bienes muebles e inmuebles, que configuraron una comunidad de bienes entre ella y el Sr. Beauchamp Díaz. Esto porque, según el reclamo de la Sra. Russe, fueron adquiridos durante la vigencia de la relación amorosa por el esfuerzo de ambos. Además, la Sra. Russe alegó que los bienes aparecen inscritos en distintas secciones del Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio compuesto por el Sr. Beauchamp Díaz y la Sra. Sierra. Los bienes en los cuales la Sra. Russe reclamó participación en la demanda fueron los siguientes:

a. Finca de 250 cuerdas en el Barrio Pugnado, Carretera 643 de Vega Baja

b. Vaquería conocida como “Dorín”, ubicada en la Carretera 633, Bo. Barahona, Morovis

c. Finca de 67.23 cuerdas ubicada en la Carretera 633 de Morovis

d. Terreno localizado en la Carretera 634, Bo. Franquez, Morovis

e. Vehículo de motor Pathfinder 2001

f. Finca Lomba ubicada en la Carretera 646 en Vega Baja1

Por último, la Sra. Russe expresó en su demanda que no desea continuar en comunidad y solicitó la división de los bienes que alegadamente forman parte de ésta.

Oportunamente los demandados, aquí apelantes, contestaron la demanda. En síntesis, en su contestación señalaron que nunca existió una comunidad de bienes entre la Sra. Russe y el Sr. Beauchamp Díaz y que la Sra. Russe no contribuyó con su esfuerzo a la adquisición de ninguna de las propiedades mencionadas en la demanda. Alegaron que el Sr.

Beauchamp Díaz siempre mantuvo una sociedad legal de gananciales con la Sra. Sierra. Además, argumentaron que cuando la sociedad legal de gananciales compuesta por el Sr. Beauchamp

Díaz y la Sra. Sierra adquirió las propiedades en controversia, los esposos compartieron techo y habitación, sin que el Sr. Beauchamp Díaz hubiese abandonado el hogar conyugal. Señalaron que las referidas propiedades están gravadas con deudas las cuales han sido pagadas por el matrimonio entre el Sr. Beauchamp Díaz y la Sra. Sierra, y que la Sra. Russe no ha realizado ninguna aportación para el pago de éstas. Por último, alegaron que la Sra. Russe

utiliza una propiedad que pertenece al mencionado matrimonio sin pagar canon alguno.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró la vista en su fondo los días 24, 25 y 26 de junio de 2008. Al ponderar la evidencia testifical y documental presentada por ambas partes, el TPI declaró con lugar la demanda y emitió Sentencia el 7 de octubre de 2008, notificada a las partes el 14 de octubre del mismo año. En la referida Sentencia, el TPI dispuso lo siguiente:

1. La prueba desfilada demostró la existencia de una relación amorosa entre la Sra. Russe y el Sr. Beauchamp Díaz y que se configuró entre éstos la existencia de una comunidad de bienes con la aportación de dinero, esfuerzo y trabajo a los objetivos de ésta, por lo que el TPI le reconoció un cincuenta por ciento (50%) de participación a la Sra. Russe

sobre los siguientes bienes:

(a) Finca de 250 cuerdas en el barrio Pugnado Adentro de Vega Baja – Valor: $775,000.00, Exhibit

14. Se adquirió el 9 de diciembre de 1983 por $383,000.00

(b) Finca y Vaquería conocida como “Dorín”, ubicada en la Carretera 633, Bo.

Barahona, Morovis – Valor: $675,000.00, Exhibit 12. Se adquirió el 26 de febrero de 1987 por $193,280.65. (c) Finca en el Barrio Franquez

de Morovis – Valor $225,000.00, Exhibit

11. (d) Finca Lomba, Barrio Quebrada Arenas y Río Arriba – Valor: $700,000.00 según surge del Exhibit 13. Se adquirió el 5 de agosto de 1982 por $150,000.00.2

2. Luego de adjudicarse crédito por la cantidad de $42,163.82 a la sociedad legal de gananciales compuesta por el Sr. Beauchamp

Díaz y la Sra.Sierra

por haber desembolsado esa cantidad en la transacción de compraventa de la finca Lomba antes del comienzo de la relación de concubinato entre el Sr. Beauchamp

Díaz y la Sra. Russe, el valor del caudal de la comunidad de bienes entre aquella sociedad legal de gananciales y la Sra. Russe se establece en $2,332,836.18 y la participación de la Sra. Russe se adjudica en $1,166,418.09

3. Se concluye que las propiedades en la Urbanización Puerto Nuevo y en la Urbanización Santa Juanita son privativas de la Sra.

Russe

4. Se concluye que la parte demandada, aquí apelante, fue temeraria en la tramitación del litigio por lo que le impuso el pago de diez mil dólares ($10,000.00) en honorarios de abogado

Surge del expediente, que el 23 de octubre de 2008, los aquí apelantes presentaron ante el TPI Moción en Solicitud de Determinaciones de Hecho y Derecho y Enmienda de Sentencia a Tenor con La Regla 43 de Procedimiento Civil y la apelada presentó su escrito de oposición a dicha moción. No obstante, el TPI emitió Resolución el 3 de noviembre de 2008 en la cual dispuso que del expediente no surgía que se hubiese presentado moción alguna. Luego de que los apelantes presentaran una moción en la que le informaban al TPI que efectivamente habían presentado la Moción en Solicitud de Determinaciones de Hecho y de Derecho, acompañando copia con el matasellos de la presentación, el TPI emitió Resolución el 10 de noviembre de 2008, notificada el 13 de noviembre del mismo año, declarando No Ha Lugar la mencionada moción señalando que ésta se recibió después de la oposición de la aquí apelada.

Inconforme con la Sentencia emitida en el presente caso por el TPI, los apelantes acuden ante nos y señalan que el TPI cometió los siguientes errores:

1. Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al resolver que las fincas reclamadas en la demanda no constituyen bienes de la sociedad legal de gananciales, a pesar de que se adquirieron vigente la misma y la demandante-apelada no pudo derrotar la presunción de ganancialidad. De igual forma, es errónea la apreciación y conclusión de TPI de que los demandados-apelantes no establecieron la forma y manera en que se adquirieron los bienes.

2. Erró el foro de instancia al resolver que las fincas Lomba, Franquez, Pugnado, Dorín y la vaquería son producto del negocio ilegal de la bolita y que por tratarse de bienes adquiridos mediante juegos ilícitos ello no aprovecha a la sociedad legal de gananciales y, por ende, no se trata de bienes gananciales. El dictamen sobre el origen de estas propiedades no está sostenido por la prueba.

3. Cometió error el Tribunal de Instancia al admitir el testimonio de la demandante-apelada

con respecto a que las propiedades objeto de la demanda se adquirieron con el producto de juegos ilícitos, aún cuando la parte demandada-apelante

objetó la línea de interrogatorio por tratarse de una teoría que no estaba contenida en la demanda ni en el informe de conferencia con antelación al juicio. Por ende, ante la objeción de la parte demandada-apelante

no procedía el desfile de prueba sobre esta nueva teoría de la demandante-apelada y, por consiguiente, no puede considerarse que se enmendaron las alegaciones con la prueba.

4. El Tribunal de Instancia cometió error al admitir en evidencia una carta que fue objetada por ser prueba de referencia así como un recorte de periódico y fundarse en estos documentos para concluir como cuestión de hecho que las propiedades objeto de la demanda fueron adquiridas con ganancias de un juego ilícito. El Tribunal había determinado que dicha carta sería admitida únicamente para fines impugnatorios, para cuyo propósito tampoco era admisible, y, sin embargo, le concedió valor probatorio como prueba sustantiva.

5. Es errado el dictamen, contenido en la determinación de hechos número 36 de la sentencia, de que la finca y la vaquería Dorín son producto de las operaciones económicas entre la demandante-apelada y don Alfredo Beauchamp Díaz, a pesar de que la prueba no sostiene esta determinación y a que no rebatió la presunción de ganancialidad. 3

6. Erró el TPI al resolver que entre la demandante apelada y don Alfredo Beauchamp

Díaz existió una comunidad de bienes mediante pacto implícito, a pesar de que la demandante-apelada no cumplió con su carga...

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