Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLRA201000876

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000876
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA20101130-26 Rosario Martínez v.

Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN ELTRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MANUEL ROSARIO MARTÍNEZ
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201000876
REVISIÓN procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 110123 Sobre: Denegatoria del Beneficio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2010.

Comparece el Sr.Manuel Rosario Martínez (el recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 28 de enero de 2010 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (J.L.B.P.). Mediante la misma se denegó al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la determinación recurrida.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el recurrente es ciudadano de República Dominicana y su estatus

bajo el Servicio de Inmigración y

Naturalización de los Estados Unidos de América es de inmigrante ilegal.

El 18 de diciembre de 1997 el recurrente fue sentenciado bajo el anterior Código Penal a treinta (30) años de reclusión por asesinato en segundo grado y por infracción al Artículo 4 de la anterior Ley de Armas. Actualmente se encuentra extinguiendo esta sentencia en el Complejo Correccional de Ponce Fase III.

El 28 de diciembre de 2005 el recurrente cumplió el mínimo de su sentencia y solicitó por primera vez el beneficio de libertad bajo palabra. Desde esa fecha hasta el presente, la J.L.B.P. le ha denegado en varias ocasiones dicho privilegio por éste tener una orden de deportación dictada por el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos.

El 28 de enero de 2010 la J.L.B.P.

emitió una Resolución en cuanto a este particular. En la misma expresó lo siguiente:

Los hechos prevalecientes en el presente caso, establecen que el peticionario no es elegible al privilegio por el hecho de que una vez el mismo le sea concedido, las autoridades del Servicio de Inmigración y Naturalización asumirán su custodia y procederán a la ejecución de la orden de deportación expedida en su contra, por lo que la Junta no tendría plena autoridad sobre el peticionario una vez éste regrese a su país de origen, ratificando el principio de derecho internacional que la jurisdicción de un estado soberano está limitada a las personas y bienes dentro de su demarcación. De la misma manera que el Tribunal, no tiene plena autoridad sobre una persona que se halla en sentencia suspendida que se encuentra en otra jurisdicción, la Junta de Libertad Bajo Palabra tampoco la tiene sobre, un liberado cuando también se encuentra en otra jurisdicción.

El 16 de julio de 2010 el recurrente presentó una Moción de Reconsideración, la cual no fue considerada por la agencia.

Inconforme con dicho dictamen, el recurrente presentó un recurso de revisión administrativa planteando la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró la Junta, al resolver fuera del marco del poder delegado por la ley habilitadora.

  2. Erró la Junta, al actuar en contra de su propio reglamento al denegar la libertad bajo palabra a un confinado, por tener éste una orden de detención (“Detainer”).

  3. Erró la Junta, al actuar arbitraria y caprichosamente al tomar una determinación no sustentada en la totalidad del expediente administrativo.

  4. Erró la Junta, al concluir que un extranjero deportable no cualifica para libertad bajo palabra, ya que tal interpretación viola las disposiciones constitucionales que prohíben el discrimen y garantizan la igual protección de las leyes por establecer un trato desigual a priori en contra de los inmigrantes ilegales sujetos a deportación.

Por su parte, la Procuradora General compareció mediante un escrito en oposición. En éste expuso que la Junta tiene un deber ministerial de supervisar al probando, quien se encuentra extinguiendo una pena mediante sentencia válidamente impuesta, por lo que actuar de otro modo sería reconocerle a la Junta una autoridad que no posee.

Expuesto lo acaecido en la agencia administrativa, procedemos a discutir el derecho aplicable.

II.

-A-

La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 1501 et seq., creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. Esta entidad tiene facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico si cumple con los requisitos y criterios establecidos en la ley y su reglamento. 4 L.P.R.A.

sec.1503.

Específicamente, el Artículo 3-C de la Ley Núm. 118 dispone que[u]na persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvió que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta […] que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad podrá solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la...

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