Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2010, número de resolución KLCE201001514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001514
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

LEXTA20101209-03 Rodríguez Borges v. Domenech

Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RUTH E. RODRÍGUEZ BORGES Peticionaria V. MANUEL A. DOMENECH RODRÍGUEZ Recurrido KLCE201001514 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DI2000-2183

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2010.

La peticionaria Ruth E. Rodríguez Borges

recurre de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que limitó el descubrimiento de prueba que ella interesaba sobre la situación económica de su ex esposo y padre de su hija alimentista, el recurrido Manuel A. Domenech

Rodríguez.

Luego de evaluar los méritos de la petición, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

La señora Rodríguez y el señor Domenech se divorciaron el 21 de diciembre de 2000 y en ese dictamen se estableció la pensión alimentaria de la hija que procrearon en su matrimonio. La pensión original se fijó en $1,500 al mes, pero aumentaría a $2,000 luego de que el señor Domenech vendiera un inmueble ganancial ubicado en Palmas del Mar, Humacao. La venta se efectuó el 25 de noviembre de 2002.

Luego de varios incidentes procesales relativos a la liquidación de la sociedad legal de gananciales de las partes, se atribuyó la casa familiar, sita en la Urbanización San Francisco, Río Piedras, a la peticionaria, aunque ésta firmó un pagaré hipotecario que gravó esa propiedad para garantizar el pago de parte de la participación ganancial que correspondía al recurrido. Para evitar que éste ejecutara esa garantía a su vencimiento, la señora Rodríguez logró que el Tribunal de Primera Instancia declarara la residencia como el hogar seguro de la hija común.

Luego del divorcio, el señor Domenech se retiró de su trabajo como gerente del Banco Popular de Puerto Rico y se dedicó a la compra y venta de bienes inmuebles y a la inversión en la bolsa de valores. A finales del año 2002 el señor Domenech comenzó a recibir los beneficios del Seguro Social federal. Desde entonces su hija también comenzó a recibir los beneficios como hija dependiente de su padre. Según admite la señora Rodríguez en su petición, la cuantía pagada a la niña ha aumentado con los años, según aumentan los beneficios del padre. Si tomamos como correcta la relación de pagos del Seguro Social sometida por la peticionaria en su escrito, la que no ha sido rebatida por el recurrido, éste ha cumplido total o parcialmente con su obligación alimentaria por medio de pagos directos a la peticionaria sumados a los beneficios del Seguro Social que recibe la hija mensualmente. En octubre de 2002 la niña recibía $696; en agosto de 2009 ya recibía $849 mensuales y su padre seguía pagando $1,100 más al mes directamente a la peticionaria. Véase Apéndice de la petición, pág. 29.

El señor Domenech alega que él redujo la cuantía de $1,500 a $1,100, por acuerdo con la peticionaria, pues la niña iba a recibir el remanente a través del Seguro Social. La peticionaria niega la existencia de ese acuerdo, pero lo cierto es que admite que él siempre pagó esa cantidad mensualmente y que la niña recibía en igual plazo los beneficios del seguro federal como hija dependiente.

En todo caso, no está en disputa que cualquier arreglo privado entre los padres para reducir la pensión a la hija alimentista no recibió el aval del Tribunal de Primera Instancia. Lo que habría que determinar es si ambas cuantías sumaban la totalidad de la pensión fijada por el tribunal.

En mayo de 2009 el señor Domenech solicitó la rebaja de la pensión alimentaria de su hija porque sus ingresos disminuyeron sustancialmente. Incluso, más tarde se declaró en bancarrota bajo el Capítulo 7 del Código de Quiebras federal. Luego de él presentar la solicitud de rebaja, en junio de 2009 la peticionaria presentó una moción de aumento de la pensión debida a su hija, porque no se había revisado durante todos estos años. Adviértase que no hubo solicitud de revisión de la pensión por parte de la madre ni el Tribunal de Primera Instancia forzó el proceso de revisión al cumplirse los plazos trienales que establece la Ley 5.

La peticionaria inició un exhaustivo y extenso descubrimiento de prueba del historial económico del recurrido porque sostiene que él tenía ingresos millonarios luego de su divorcio y que ahora alega que está quebrado. Sostiene que el recurrido obtiene ingresos de la economía subterránea y los esconde. Por esas razones justifica su solicitud de que se le permita descubrir esa información, al menos desde 2002.

Ante la oposición del recurrido y consciente del alcance de las controversias que tiene ante sí, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el descubrimiento de prueba que pauta la Ley 5, según enmendada, pero lo limitó a la prueba de la capacidad económica actual del alimentante, que extendió hasta los últimos tres años naturales. Es esa la orden recurrida que atendemos en este recurso.

Dimos tiempo al señor Domenech para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. Así lo hizo pro se, porque alega que no tiene recursos para pagar un abogado. Plantea el recurrido en su comparecencia que la decisión del foro de primera instancia es razonable, pues lo que importa es determinar su situación económica real y en este momento, no lo que tenía o ganaba luego de su divorcio. Además, alega que no tiene la liquidez necesaria para sufragar el costo de la reproducción de todos los documentos que ha pedido la peticionaria, por lo que la autoriza a obtener toda la información que ella quiera de las distintas instituciones financieras y bancarias con las que hizo negocios, siempre que ella asuma ese gasto.

Trabada así la controversia, reseñemos las normas que gobiernan la cuestión planteada.

II

La obligación alimentaria en Puerto Rico tiene su base legal en el Código Civil, Arts. 142-151, 31 L.P.R.A. secs.

561-570. Cuando se trata de hijos e hijas menores de edad, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial de eminente interés público: la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley Núm.

5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., y las Guías Mandatorias

para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, adoptadas el 3 de diciembre de 1989, al amparo de la Ley 5, ya citada, y la legislación federal aplicable. Estas guías constituyen hoy el Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006, que entró en vigor el 24 de mayo de 2006 bajo la administración de ASUME.

- A -

No está en disputa que la obligación del peticionario de alimentar a su hija reviste un interés apremiante en nuestra jurisdicción y que el derecho de la hija alimentista a recibir alimentos está protegido constitucionalmente, porque emana del derecho a la vida. Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 7; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Sarah Torres Peralta, I La ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto Rico 1.01 y ss. (San Juan 2007). Sin embargo, la fijación o modificación de una pensión alimentaria no puede obviar los postulados del debido proceso que debe garantizarse al alimentante, sea éste residente de Puerto Rico o no lo sea, particularmente cuando el incumplimiento de la obligación puede comprometer su libertad personal. Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130, 144-145 (2004); Álvarez v. Arias, 156 D.P.R. 352, 365 (2002). En cualquier caso lo que importa es que el foro judicial o el administrativo tengan ante sí elementos suficientes para corroborar que subsisten los factores que validan la pensión y que garanticen que ésta se fije o modifique de manera justa bajo el amparo de la legislación aplicable al caso.

En lo que atañe al caso de autos, la fijación inicial y la modificación posterior de una pensión alimentaria deben ajustarse a los criterios que establece la Ley 5, atendido el binomio derecursos del alimentante y...

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