Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2010, número de resolución KLCE201001531

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001531
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

LEXTA20101209-04 Depto. de la Familia v. Ortíz

Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
RECURRIDO
v.
EDWIN ORTIZ GONZALEZ
RECURRIDO
ROSA ROMÁN SANTIAGO
PETICIONARIA
KLCE201001531
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito
Civil Núm.:
BMM2009-0035
Sobre:
Ley 177 (Maltrato Emocional)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2010.

La Sra. Rosa Román Santiago (peticionaria o Sra. Román), acude ante este Foro mediante el presente recurso del 27 de octubre de 2010 solicitando dejemos sin efecto la Resolución emitida el 29 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI),1 denegando su intervención en los procedimientos instados por el Departamento de la Familia (Departamento) contra su ex-esposo, el Sr.

Edwin Ortiz González (Sr. Ortiz), para la remoción del hijo de estos del hogar de su ex-cónyuge, quien a esa fecha tenía la custodia del menor.

El 27 de octubre de 2010 la peticionaria también acompaño su recurso con una “Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de los Procedimientos” hasta tanto dispusiéramos del recurso presentado. Mediante Resolución emitida en esa misma fecha, le concedimos a la peticionaria hasta el día siguiente en horas de la tarde para acreditar la notificación del recurso y la moción en auxilio de jurisdicción mediante uno de los métodos provistos por la Regla 79(E) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 79(E) (Supl.

2009). También le advertimos a la peticionaria que hasta que este Tribunal no verificara el cumplimiento con dicha regla no se consideraría su moción en auxilio de jurisdicción. No obstante, la peticionaria nunca le dio cumplimiento a lo provisto en nuestra Resolución del 27 de octubre de 2010.2

Luego de evaluar detenidamente los planteamientos de la peticionaria, a la luz de los documentos sometidos y el derecho aplicable, concluimos que en efecto se cometieron los errores señalados por lo que procede expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la Resolución recurrida. A continuación explicamos nuestro razonamiento.

I

En el caso DMM2002-0003 se le privó a la Sra. Román de la custodia de su hijo y se le otorgó la misma al Sr. Ortiz, padre biológico del menor. Ap. 32 n. 5.

Mediante sentencia fechada el 20 de noviembre de 2003 se le fijó a la peticionaria una pensión alimentaria a favor de su hijo en el caso DAL2003-1066. Ap. 32 n.6.

El 17 de octubre de 2009 el Departamento sometió una Petición de Emergencia ante el TPI, Sala de Aibonito, contra el Sr. Ortiz para la remoción de su hijo por alegado maltrato, conforme las disposiciones de la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, según enmendada, 8 L.P.R.A.

sec. 444 et seq. (2006 y Supl. 2010) (Ley 177). Ap.

1-5.

En esa misma fecha, el TPI emitió una Resolución y Orden en los procedimientos correspondientes designados como Departamento de la Familia v. Edwin Ortiz González, caso BMM2009-0035, mediante la cual se removió al menor, que a la fecha contaba con 17 años, de la custodia de su padre colocándolo bajo la custodia provisional del Departamento. Se le confirió la custodia física a la peticionaria. Ap. 6-9.

Posteriormente, se removió al joven igualmente de la casa de su madre, quien se estaba utilizando como recurso interino, aparentemente por obstruir los esfuerzos del Departamento de brindarle los servicios necesarios al menor. Indica el TPI que desde el 3 de febrero de 2010 el menor se encontraba residiendo con su tío paterno en Orocovis. Ap. 29-33.

La madre solicitó intervenir en los procedimientos judiciales iniciados contra el Sr. Ortiz conforme las disposiciones de la Ley 177.3

El 12 de marzo de 2010 el Departamento presentó una Solicitud Urgente en la que se opuso a la petición de intervención de la Sra. Román

en el caso BMM2009-0035. Igualmente, objetó la petición de reconsideración de la Sra. Román

en torno a una orden dictada el 2 de febrero de 2010,4 por alegadamente haberse sometido la misma fuera del término jurisdiccional. Ap. 10-12.

El 14 de mayo de 2010 la Sra. Román compareció mediante nuevo representante legal e inquirió sobre el estatus

de su moción previamente sometida en la que había solicitado intervención en los procedimientos que se estaban llevando a cabo contra el padre custodio bajo las disposiciones de la Ley 177. Ap. 13-14.

De la Minuta correspondiente a la vista de seguimiento celebrada el 25 de mayo de 2010 surge que el TPI se reservó su determinación relacionada a la petición de intervención de la peticionaria hasta tanto las partes se expresasen sobre este particular. Concluyó determinando que mientras tanto el menor continuaría donde se encontraba ubicado con terceros ajenos a la familia. Ap. 15-16.

Luego de que las partes sometieran sus respectivas posiciones en respuesta a la orden judicial,5 el TPI declaró

No Ha Lugar la solicitud de intervención de la Sra. Román

mediante Resolución emitida el 29 de junio de 2010 y notificada el próximo 14 de julio.6 Ap. 27-33.

Oportunamente, la peticionaria solicitó reconsideración

de la determinación antes mencionada. Ap.

39-41. La misma fue denegada mediante Resolución del 28 de septiembre de 2010 y notificada al día siguiente. Ap. 59-61.

Inconforme con dicha determinación, la peticionaria acude ante este Foro solicitando se revoque al TPI y se le permita intervenir en el caso con completa participación en los procedimientos.

II

Como primer error la peticionaria nos señala lo siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA INTERVENCIÓN A LA PETICIONARIA, QUIEN TIENE PATRIA POTESTAD COMPARTIDA CON EL PADRE DEL MENOR EDWIN ORTIZ ROMÁN.

Según se desprende de la Resolución recurrida, una vez removido del hogar paterno en octubre de 2009 el menor fue ubicado inicialmente con la peticionaria donde permaneció hasta el 3 de febrero de 2010 cuando pasó a residir con un tío paterno en Orocovis. El 2 de febrero de 2010 el Departamento sometió una solicitud urgente de vista en la que indicó que debido a la constante obstrucción de la Sra. Román

los funcionarios gubernamentales se veían impedidos de brindarle los servicios necesarios al menor. Luego de una vista de seguimiento celebrada el 16 de febrero de 2010, el TPI pautó otra vista de seguimiento para el día 25 de mayo de 2010. De acuerdo al informe preparado por la trabajadora social con fecha del 11 de mayo de 2010, el joven se había visto afectado por la controversia de custodia surgida entre sus padres, lo que había generado una relación de conflicto con sus progenitores, particularmente con el padre. Señaló también que la opción de un hogar entre los familiares se había descartado a petición del menor. Notó que la batalla de los padres por la custodia del hijo en el caso DMM2002-0003 databa del año 2002 y éstos aun no habían hecho un frente común para ayudar a su hijo. Concluyó el TPI su Resolución explicando que “[n]o se puede permitir que este pleito se complique y eternice innecesariamente.” Ap. 33.

El juez de instancia determinó que la peticionaria no era parte...

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