Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2010, número de resolución KLRA201000902

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000902
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

LEXTA20101209-06 Moro Hernández v. Junta de Farmacia de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL I

LCDA. VIVIAN MORO HERNÁNDEZ Recurrente v. JUNTA DE FARMACIA DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA201000902
Revisión procedente de la Junta de Farmacia de Puerto Rico Caso Núm. QF-09-30 Sobre: Acción Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2010.

Comparece ante nos la Lcda. Vivian

Moro Hernández y nos solicita que revisemos la resolución emitida por la Junta de Farmacia de Puerto Rico el 25 de junio de 2010. Por medio de este dictamen, la Junta determinó que la Lcda.

Moro Hernández violó el Artículo 6.06 de la Ley de Farmacia de Puerto Rico y los Artículos 1(b) (5) y (6) del Reglamento General de la Junta de Farmacia, infra, y en consecuencia la amonestó formalmente y le impuso el pago de una multa administrativa de $1,000.

Luego de examinar los méritos de la solicitud de revisión judicial, de contar con el beneficio de la oposición sometida por la parte recurrida y evaluar la corrección de las conclusiones derecho de la agencia, resolvemos modificar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

La Lcda. Moro Hernández es dueña y regente de la Farmacia El Palmar ubicada en el pueblo de Moca. El 22 de mayo de 2008 el Sr. Wilfredo Soto Martínez, Inspector de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción

(ASSMCA), inspeccionó la Farmacia El Palmar y encontró que en ese momento la farmacia estaba operando sin que hubiese un farmacéutico presente. Además, halló cinco recetas de medicamentos narcóticos, expedidas en días anteriores a la visita, que no tenían la firma de la farmacéutica a cargo del recetario. (Apéndice 2 del Recurso de Revisión, a la pág. 5.)

El 26 de marzo de 2009 la Junta de Farmacia de Puerto Rico (en adelante la Junta) notificó a la Lcda. Moro Hernández

la Querella Formal 09-30 en la cual le imputó la infracción de los Artículos 6.01 (a) y (b), 6.06 (a) (3) y 6.07 (a) de la Ley Número 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, Ley de Farmacia de Puerto Rico, 20 L.P.R.A. sec. 407 et seq. Asimismo, le imputó la violación de los Artículos 1 (a) y (b) (5) y (6) y 3(c) de la Parte V del Reglamento General de la Junta de Farmacia de Puerto Rico, Reglamento Número 5045 del Departamento de Salud de 16 de marzo de 1994. En la misma comunicación, la Junta le notificó a la Lcda. Moro Hernández el inicio del procedimiento disciplinario en su contra y le hizo las debidas advertencias de ley. (Apéndice 1 del Recurso de Revisión, a las págs. 1-4.)

El 13 de mayo de 2009 la recurrente contestó la querella. En la contestación aceptó que como resultado de la visita del inspector de ASSMCA se identificaron cinco recetas de medicamentos controlados sin firmar. Además, admitió que al momento de la vista la regente no se encontraba en la farmacia, porque disfrutaba del período para tomar alimentos. (Apéndice 3 del Recurso de Revisión, a las págs. 6-7.)

Posteriormente, la Lcda. Moro Hernández

presentó una Moción en solicitud de resolución sumaria en la cual reconoció que violentó el Artículo 5.02(j) de la Ley de Farmacia de Puerto Rico. Alegó que ese incumplimiento se debió a un error humano, atribuible posiblemente al volumen de trabajo que atendía en la farmacia, por lo cual dejó de firmar las aludidas recetas de medicamentos controlados, aunque fueron debidamente servidas por ella. Asimismo, reconoció que al momento de la inspección la farmacia estaba funcionando sin la presencia de un farmacéutico según lo requiere la Ley de Farmacia de Puerto Rico. (Apéndice 4 del Recurso de Revisión, a las págs. 8-12). Sostuvo, además, que como resultado de la inspección realizada por ASSMCA evaluó todo el proceso y las condiciones de trabajo en el recetario para identificar los eventos que propiciaron la comisión de tales faltas. Desde entonces identificó y adoptó medidas correctivas a nivel administrativo para evitar que se repitieran las faltas cometidas.

Por lo expresado, la Lcda. Moro Hernández

exhortó a la Junta a que en la evaluación de su conducta tomara en consideración que se trataba de su primera infracción, ya que nunca había sido amonestada o sancionada en el desempeño de sus funciones profesionales. A base de sus admisiones, la recurrente solicitó a la Junta que resolviera la querella de manera sumaria y le sugirió que considerara como única sanción por las aludidas faltas cometidas una amonestación formal.

En lo atinente a la ausencia del farmacéutico al momento de la visita del Inspector de ASSMCA, planteó que esa situación constituía una infracción al Artículo 5.10 (c) que dispone, en lo pertinente:

Toda farmacia estará atendida en todo momento en que esté abierta al público por los farmacéuticos y técnicos de farmacia que sean necesarios para proveer servicios farmacéuticos en forma segura y adecuada. La ausencia de farmacéutico sólo podrá ocurrir en caso de emergencia. Durante esa ausencia se colocará un rótulo en forma visible informando al público sobre tal ausencia. Mientras dure la ausencia no se entregarán medicamentos de receta y el recetario permanecerá cerrado al público.

20 L.P.R.A. sec. 410i (c).

No obstante, alegó que esta falta es atribuible exclusivamente a la farmacia y que por dicho acto la Farmacia El Palmar fue debidamente sancionada por el Departamento de Salud. Solicitó se le eximiera de esa parte de la querella.

El 20 de octubre de 2009 la representación legal de la Junta presentó su Contestación a [la] Moción en solicitud de resolución sumaria. Por medio de este escrito informó a la recurrente y a la Oficial Examinadora que atendería la querella que la Junta se allanaba en su totalidad a la petición de la Lcda. Moro Hernández, aunque, además de acceder a sancionar a la recurrente con una amonestación formal, la Junta decidió imponerle una multa administrativa de $1,000, lo que notificó en el mismo escrito. (Apéndice 7 del Recurso de Revisión, a las págs. 17-18.)

La querella pasó a la Oficial Examinadora de la Junta, quien emitió la resolución correspondiente sin celebración previa de la vista administrativa, pues las partes sometieron el asunto por los escritos que hemos reseñado. Así, el 25 de junio de 2010 la Junta emitió y notificó a la recurrente la resolución suscrita por la Oficial Examinadora, es decir, determinó oficialmente sancionar a la recurrente por violación al Artículo 6.06 (a) (3) de la Ley de Farmacia de Puerto Rico y los Artículos 1(b) (5) y (6) del Reglamento General de la Junta.

En consecuencia, la Junta amonestó formalmente a la Lcda.

Moro Hernández y le impuso el pago de la multa administrativa de $1,000, que le anunció previamente. (Apéndice 8 del Recurso de Revisión, a las págs. 19-21.)

Inconforme con esta determinación, el 20 de julio de 2010 la Lcda.

Moro Hernández presentó un escrito que tituló Moción en solicitud de reconsideración sobre resolución final dictada. En síntesis, alegó que la decisión de la Junta no se basó en el expediente...

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