Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2010, número de resolución KLCE201001631
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201001631 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2010 |
El | KLCE201001631 | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez
Fraticelli
Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2010.
El peticionario Alberto Ávila Román
presentó, por derecho propio, una petición de certiorari
en la que nos solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que declaró no ha lugar la moción que él presentó para que se revisara y redujera la sentencia de reclusión que se le impuso por el delito de asesinato en primer grado, la que cumple desde el 16 de marzo de 1995.
Luego de examinar los méritos de la petición, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción.
Veamos los antecedentes fácticos que justifican esta decisión.
El Sr. Alberto Ávila Román
presentó un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en el que solicitó la reconsideración de su sentencia por asesinato en primer grado al amparo de la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.185(a) (Sup.
2010). Adujo que lleva 15 años y 7 meses confinado y que ha mantenido una conducta intachable; que ha cumplido a cabalidad con su plan institucional y de rehabilitación; que ha trabajado en distintas áreas de la institución penal y trabaja actualmente sirviendo alimentos a los confinados; y que ha tomado distintas terapias ofrecidas sobre cómo aprender a vivir sin violencia y sobre drogas y alcohol. Solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, de conformidad con la Regla 185(a), celebrara una vista en la que se le permitiera ofrecer prueba sobre los atenuantes del delito cometido, para lograr la reducción de su sentencia. Junto a su solicitud acompañó copia del Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento de 30 de agosto de 2007, en el que se decidió ratificar la custodia mínima en la que él está ubicado actualmente.
El 5 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración
del peticionario.
Inconforme con ese dictamen, el señor Ávila presenta ante nos esta petición de certiorari en la que solicita que revoquemos la resolución recurrida.
La Regla 185 de Procedimiento Criminal, ya citada, dispone las circunstancias en las que el tribunal sentenciador podrá corregir o modificar una sentencia ya dictada. (a)
Sentencia ilegal; redacción de la sentencia.El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari. (b)
Errores de forma.Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación. (c)
Modificación de sentencia.El tribunal podrá modificar una sentencia de reclusión en aquellos casos que cumplan con los requisitos de la sec. 4732 del Título 33 y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, secs. 1611 a 1616 del Título 4.
Claramente, el texto de la Regla 185 de Procedimiento Criminal concede al tribunal sentenciador la autoridad para corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los 90 días de haber...
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