Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2010, número de resolución KLRA201000730
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000730 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2010 |
TERESA DELGADO QUILES | | Revisión procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico Caso C.I. 96-800-19-1846-01(0) Caso C.F.S.E. 96-17-01257 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa
Cabán.
Piñero
González, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2010.
Comparece la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (CFSE o la recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 4 de marzo de 2010 por la Comisión Industrial (la Comisión) y notificada el 16 de marzo del corriente año. Mediante la referida Resolución, la Comisión revocó la decisión del Administrador de la
Corporación del Fondo de Seguro del Estado (el Administrador), notificada el 27 de junio de 1996 y concluyó que la condición emocional que presenta la señora Teresa Delgado Quiles (señora Delgado o la recurrida) guarda nexo de causalidad con su trabajo.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Resolución recurrida.
La señora Delgado trabajaba como enfermera práctica para el patrono, Hospital Regional de Caguas y el 23 de febrero de 1996 presentó un caso ante la CFSE. Según el Informe Patronal, la empleada recurrida alegó que comenzó a sentirse con depresión por un incidente ocurrido el 21 de febrero de 1996, en el área de trabajo mientras archivaba laboratorios en récords de pacientes.
De la investigación realizada por la CFSE y de la declaración jurada prestada por la empleada lesionada el 28 de febrero de 1996, surge que ésta tuvo una discusión con una compañera de trabajo y que desde ese día ha estado bastante afectada. En la entrevista inicial, Sala de Primeros Auxilios forma CFSE-1050 de 26 de febrero de 1996 se describe a la señora Delgado como orientada. En el encasillado sobre Quejas, la recurrida hizo referencia al incidente ocurrido el 21 de febrero de 1996, y señaló que surgió una situación en su trabajo con una compañera, lo cual le ha producido depresión, que no come, no duerme y se siente intranquila.
Luego de la investigación y de recibir tratamiento, la CFSE determinó que la recurrida padece de un desorden fatídico no relacionado y el 27 de junio de 1996 notificó Decisión mediante la cual resolvió que en el caso de la señora Delgado no ocurrió un accidente del trabajo y ordenó el cierre y archivo del mismo.
La recurrida presentó oportuna Apelación ante la Comisión y el 17 de marzo de 2009 fue evaluada por el Psiquiatra Consultor de la Comisión el Dr. Luis E. Escabí (doctor Escabí). El 30 de noviembre de 2009 se celebró vista pública en la que estuvieron presentes los psiquiatras consultores Dr. Rafael Nogueras (Nogueras) por la CFSE y el doctor Escabí por la Comisión. En la vista el representante legal de la recurrida manifestó que ésta no estaba en posición de declarar y se remitió a las declaraciones juradas y al récord médico.
El representante legal de la recurrida trajo además, a la vista, como incidente causante de la condición emocional de ésta un incidente aislado al que hace referencia la lesionada en su declaración jurada, referente a un tiroteo ocurrido año y medio antes y en el que ella nada tuvo que ver. Dicho suceso fue traído a la vista por primera vez como accidente causante de la condición emocional de la recurrida. La CFSE objetó la alegación por no tratarse de un accidente reportado. Además, señaló que de conformidad con la declaración jurada prestada por la supervisora de la recurrida la señora Judith Ortiz De Jesús, la cual es parte del expediente ante la CFSE, la señora Delgado estaba trabajando normalmente y no tenía problemas aunque se le notaba algún problema de depresión que la supervisora entendió que se debía a la pérdida de sus padres y a problemas de herencia.
Mediante Resolución emitida el 4 de marzo de 2010 y notificada el 16 de marzo del corriente, la Comisión revocó la Decisión del Administrador de la CFSE, notificada el 27 de junio de 1996, y concluyó que la condición emocional que presenta la recurrida guarda nexo de causalidad con su trabajo y ordena se le brinde la íntegra protección dispuesta en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada.
El 21 de abril de 2010 la Comisión emitió Notificación Acogiendo Moción para Reconsideración, en la que ordenó a la parte recurrida comparecer en el término de veinte (20) días. Dicha parte no compareció.
Así las cosas, la CFSE presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte de la Comisión:
Primer Error
Incidió la Honorable...
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