Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2011, número de resolución KLAN200901706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901706
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011

LEXTA20110119-03 Rivera Montañez v. Narváez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

SARA RIVERA MONTAÑEZ, SUCN. DON JOSÉ NIEVES RIVERA; COMPUESTA POR EVANGELINA, TERESA ANSELMO, MÓNICA, HÉCTOR LUIS Y MARTÍN, TODOS NIEVES RIVERA; ABRAHAM ORTIZ Y ZULMA RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR ELLOS Demandantes-Apelados
V.
JOSÉ LUIS NARVÁEZ, CARMEN LYDIA RODRÍGUEZ Y SU SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, ET. AL. Demandados-Apelantes
KLAN200901706
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Caso Núm. DDP2007-1018(404) Sobre: Servidumbre de Paso, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2011.

Los apelantes José Luis Narváez, Carmen Lydia Rodríguez y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró ha lugar la demanda incoada por los apelados Sara Rivera Martínez, los miembros de la Sucesión de su difunto esposo José Nieves Rivera y otros, para la restitución de una servidumbre de paso con signo aparente constituida a su favor, más daños y perjuicios y honorarios de abogado por temeridad.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar los argumentos de ambas partes, examinar minuciosamente los autos originales y la extensa transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos

y procesales que justifican esta determinación.

I

El 30 de octubre de 2007 los apelados Sara Rivera Montañez y la Sucesión de José Nieves Rivera (Rivera-Nieves) presentaron la demanda de autos para la restitución de la servidumbre de paso y daños y perjuicios en contra de los esposos José Luis Narváez y Carmen Lydia Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos (Narváez-Rodríguez). Adujeron los apelados que desde que adquirieron su finca en 1972 siempre utilizaron un camino denominado por sus dueños originales “el camino de la finca existente”

para lograr acceso a la parte noroeste de su propiedad con el fin de cosechar o recoger sus productos agrícolas; que después de la muerte de don José Nieves Rivera, ocurrida el 14 de mayo de 2007, los apelantes Narváez-Rodríguez

instalaron un portón eléctrico y desde entonces se han opuesto a que los apelados continúen utilizando el camino, lo que les causa graves daños en el uso y disfrute de su finca; que el aludido “camino de la finca” existía desde que compraron su parcela el 14 de noviembre de 1972 y así se lo representaron los titulares anteriores cuando se la vendieron; que don Elías

Morales Acosta y la Sucesión de María Morales fueron quienes establecieron esa servidumbre de paso por “el camino de la finca existente” para poder segregar y vender sus dos fincas.

Los apelantes Narváez-Rodríguez contestaron la demanda y negaron que existiera una servidumbre legal o aparente que gravara su parcela.

Alegaron que son los únicos dueños del camino en controversia, que tienen derecho a cerrarlo y que las fincas de los apelados no se hallan enclavadas, pues éstos tienen acceso a su vivienda principal desde una vía pública y a toda su propiedad por un camino que discurre por el interior de sus fincas.

Los apelados Rivera-Nieves enmendaron la demanda para incluir como codemandantes a los esposos Abraham Ortiz y Zulma Rivera y a la sociedad legal de gananciales constituida por ellos (Ortiz-Rivera), ya que éstos tenían una reclamación similar sobre la misma servidumbre de paso y podían acumularse en el pleito en aras de la economía procesal. Estos nuevos demandantes alegaron que para el mismo tiempo, mayo de 2007, los apelantes Narváez-Rodríguez cerraron el camino que les daba acceso a la parte norte de su finca, en la que sembraban sus frutos agrícolas, por lo que no podían recogerlos.

El Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una inspección ocular del lugar el 26 de junio de 2008. Luego de realizar la inspección ocular y antes de la celebración del juicio, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden, a solicitud de la parte apelada, mediante la cual la autorizó a pasar por la parte del aludido camino que discurre por el lado oeste de la propiedad de la parte apelante, hasta que se resolviera la controversia. Esa orden se modificó días después para establecer su uso en el horario de 8:30 a.m. a 4:00 p.m.

En el juicio, el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí la siguiente prueba testifical. Por la parte demandante y apelada, declararon el Ing. Héctor Concepción Febus, como su perito,1 la señora Mónica

Nieves2 y el señor Abraham Ortiz.3 La señora Abigail

Narváez se anunció como testigo de la parte demandante, pero no se utilizó. Por la parte demandada y apelante declararon el señor Eugenio Marrero Padilla, perito agrimensor,4 y los señores José Luis Narváez,5 Ángel Luis Rivera,6 Eduardo Molina,7 Edgardo L. Ortiz8 y Romualdo Olazábal.9 También declararon por esta parte las señoras Sara Rivera Montañez

y Zulma D. Rivera, quienes fueron puestas a su disposición por la parte demandante y apelada después de decidir que su testimonio sería prueba acumulativa.10

En el juicio también se sometió amplia prueba documental, la cual fue mayormente estipulada.11 Esta prueba consistió de las distintas escrituras de compraventa de las parcelas, de los planos preparados por sus respectivos dueños, para efectos de agregaciones y segregaciones sucesivas, y de certificaciones registrales y fotografías de las fincas en disputa.12

El 13 de agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que declaró ha lugar la demanda y ordenó constituir el camino en controversia como una servidumbre de paso con signo aparente, establecida por el propietario original de todas esas fincas desde su segregación en diversas parcelas y venta posterior, cuya existencia y conservación fue inalterada por todos sus dueños posteriores. Además, le impuso a la parte demandada y apelante el pago de $3,500 de honorarios de abogado a favor de cada uno de los demandantes Rivera-Nieves y Ortiz-Rivera.

Inconforme con esa sentencia, los Narváez-Rodríguez apelan ante nos del dictamen adverso y plantean que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores: (1) al decretar la existencia de una servidumbre de paso por signo aparente en el camino en controversia; y (2) al ordenar el pago de honorarios de abogado a favor de los demandantes sin que haya habido temeridad de la parte demandada.

Examinemos las normas que rigen las cuestiones jurídicas que presenta este primer señalamiento de error, para analizar luego si la prueba desfilada y admitida en el juicio se ajusta a los criterios normativos reseñados.

II

En el primer señalamiento de error nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia erró al decretar la existencia de una servidumbre de paso por signo aparente, por el camino en controversia, a favor de los apelados Rivera-Nieves y Ortiz-Rivera.

- A -

El Código Civil de Puerto Rico define el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un bien inmueble, denominado predio sirviente, a beneficio de otro perteneciente a un dueño distinto, denominado predio dominante. Código Civil, Art. 465, 31 L.P.R.A. sec. 1631; Ciudad Real v.

Municipio de Vega Baja, 161 D.P.R. 160, 171 (2004). A su vez, el Código Civil clasifica las servidumbres según su naturaleza o características. Así, las servidumbres son legales o voluntarias, según las establezca una ley o la voluntad de los propietarios de los predios involucrados. Código Civil, Art. 472, 31 L.P.R.A. sec. 1638; Ciudad Real v. Municipio de Vega Baja, 161 D.P.R., a las págs. 171-172.

Conforme a su ejercicio, las servidumbres pueden ser continuas, cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho de una persona, o pueden ser discontinuas, cuyo uso es a intervalos más o menos largos y dependen de actos humanos. Código Civil, Art. 468, 31 L.P.R.A. sec. 1634. Por su visibilidad o exteriorización, las servidumbres pueden ser aparentes, ya que anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento, o pueden ser no aparentes, por no presentar indicio alguno exterior de su existencia. Íd.

Por razón de su contenido, las servidumbres pueden ser positivas, ya que le impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, o pueden ser negativas, ya que prohíben

al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. Código Civil, Art. 469, 31 L.P.R.A. sec. 1635; Soc. de Gananciales v. Mun. de Aguada, 144 D.P.R. 114, 122-123 (1997); Ibáñez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 615, 624 (1974).

Las servidumbres pueden establecerse “en provecho de una o más personas o de una comunidad a quienes no le pertenezca la finca gravada”. Código Civil, Art. 466, 31 L.P.R.A. sec. 1632. Las servidumbres de que disfruta el propietario de una finca y que están constituidas sobre otra propiedad vecina para beneficio de la primera se conocen como servidumbres reales o prediales.

Código Civil, Art. 467, 31 L.P.R.A. sec. 1633. Cabe aclarar, sin embargo, que las obligaciones que surgen de la servidumbre se deben respecto a la propiedad y no respecto a la persona que sea dueño de ella.

Las servidumbres son inseparables de la finca a las que pertenecen activa o pasivamente. Código Civil, Art. 470, 31 L.P.R.A. sec. 1636. Además, son indivisibles, lo que significa que si el predio sirviente se divide entre dos o más, no se modifica la servidumbre, sino que cada uno de los predios tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. De igual forma, si es el predio...

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