Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2011, número de resolución KLRA201001091

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001091
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011

LEXTA20110120-04 González v. Junta de Directores y Consejo de Titulares del Cond. New San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RUBÉN GONZÁLEZ Y/O TEÓFILA SANTIAGO; ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ Recurridos v. JUNTA DE DIRECTORES Y CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO NEW SAN JUAN Recurrentes KLRA201001091 Revisión Administrativa Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) Querellas Núm. SJ-0002879 SJ-0002928 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2011.

Comparece ante nos la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio New San Juan, en adelante recurrentes, y solicitan la revisión de una Resolución y Orden Inicial y otra en Reconsideración emitidas por el Departamento de Asuntos del Consumidor en las querellas Núm. SJ-0002879 y SJ-0002928, en fechas 28 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2010 y notificadas a las partes en esas mismas fechas.

I.
Hechos

El 2 de febrero de 2010, los titulares Rubén González y Teófila

Santiago, en adelante recurridos, presentaron querella num. SJ-0002879 contra la Junta y el Consejo de Titulares del Condominio New

San Juan. El 11 de febrero de 2010, el Sr. Alfredo Vélez González, en adelante recurrido, presentó querella núm. SJ-0002928, también contra la Junta y el Consejo de Titulares recurrentes.

En esencia, las querellas planteaban la impugnación de la elección del Sr.

Humberto Ramos Rodríguez en la Asamblea de Condómines

celebrada el 24 de enero de 2010, por éste no ser titular de un apartamento en el Condominio.1 Que la votación del Presidente se hizo por papeleta escrita y secreta, mientras los restantes directores y vocales se eligieron alzando la mano. Que se utilizaron proxys en la asamblea que se recibieron vía FAX y no siguiendo el procedimiento reglamentario.

Que en la referida asamblea se aprobó un contrato de seguro con la Compañía MAPFRE para el Condominio, con vigencia del 1ro. de

enero de 2010 al 2011, que el agente autorizado lo era el Sr. José Santiago, quien había sido autorizado previamente en la asamblea extraordinaria de 12 de julio de 2009 y se le extendió el nombramiento hasta el 2011. Sin embargo, una vez el Sr. Ramos advino Presidente suscribió una carta a MAPFRE sustituyéndolo por el Sr. Manuel Roca Hernández.

Los querellantes solicitaron en sus querellas:

1. Que se declarara nula la elección del Sr. Ramos como Presidente de la Junta.

2. Que se ordenara la celebración de una nueva asamblea para elegir al Presidente.

3. Que se prohibiera al Sr. Ramos y demás miembros de la Junta revocar los acuerdos sobre el seguro aprobados por el Consejo de Titulares. (Véase apéndice recurrente, páginas 16-26).

DACO dictó Orden consolidando las querellas presentadas y pautó celebración de Vista Administrativa para el 6 de mayo de 2010. (Apéndice recurrente páginas 29-30).

El 3 de febrero de 2010 la Junta de Directores notificó carta circular 02-10, en la que notificó los acuerdos de la asamblea del 24 de enero de 2010, entre los cuales estaba la composición de la nueva Junta:

a. Humberto Ramos – Presidente

b. Wanda Ortiz – Secretaria

c. Miguel Miranda – Tesorero

d. Vocales:

1. Juan Turull

2. Alejandrina Saldaña

3. Josefina Ríos

4. Carlos Llovet2

El 29 de marzo de 2010 se celebró una reunión de la Junta. A ésta asistieron cinco (5) miembros de la Junta. El Sr. Humberto Ramos presentó su renuncia como Presidente y fue sustituido por el Sr. Miguel Miranda, quien era el tesorero, para que ocupara dicha posición por el término que le restaba al Sr. Ramos. En sustitución del Sr. Miranda se designó al Sr. Nat Carnes como tesorero por el término que le restaba a Miranda. También se reestableció al Sr. José Rosado como agente de seguros del condominio.3 Mediante carta circular 03-10 de 5 de mayo de 2010, el Presidente Miranda comunicó a los titulares que tanto el Lcdo. Turrull como las Sras. Josefina Ríos y Wanda

Ortiz, ya no formarían parte de la Junta por renuncia. La Sra. Luz Janet Santos asumiría la Secretaría de forma interina. Así la Junta de directores quedó conformada de la siguiente forma:

1. Miguel A. Miranda – Presidente

2. Luz Janet Santos Carruchini

– Secretaria

3. Nat Carnes – Tesorero

4. Carlos Llovet – Vocal

5. Alejandrina Saldaña - Vocal4

También se notificó la composición del Comité de Conciliación

del Condominio. El 6 de mayo de 2010, se celebró vista administrativa de las querellas consolidadas ante DACO. En dicha vista los querellantes solicitaron y DACO les autorizó enmendar las querellas presentadas. Así, el 7 de mayo de 2010, éstos presentaron una Moción de Querellas Enmendadas.5 En ésta, los querellantes presentaron cuatro nuevas controversias. En la primera controversia plantearon que en la votación realizada durante la asamblea ordinaria del 24 de enero de 2010 se contó a cada titular como uno y no conforme al porcentaje de participación en los elementos comunes, según dispone la Sección 2 -1 del Reglamento del Condominio. Así, cada titular tuvo un voto igual, y no a base de su por ciento de participación en los elementos comunes generales conforme a la escritura matriz.

La segunda controversia se refirió a la impugnación que se había hecho de la elección del Sr. Humberto Ramos como Presidente de la Junta. Ello en violación a la Ley de Condominios, (núm. 104 de 25 de junio de 1958) en su artículo 38, que prohibe que un no titular ocupe las posiciones de Presidente, Secretario y Tesorero. (31 L.P.R.A.

sec. 1293 (b)).

La tercera controversia planteada se refirió a la nulidad de la aprobación por el consejo de las Minutas de las asambleas celebradas el 21 de diciembre de 2008 y 12 de julio de 2009 respectivamente, porque alegadamente su contenido no se ajustaba a la realidad de lo sucedido en esas asambleas.

Por último, como cuarta controversia se planteó que eran ilegales los nombramientos hechos por la Junta para ocupar las vacantes por renuncia de algunos oficiales electos durante la asamblea del 24 de enero de 2010. Solicitaron que se destituyera a cualquier persona que ocupara un puesto en la Junta que no hubiese sido electa por el Consejo. También que se anulara el resto de la Junta por haber actuado ilegalmente. La parte querellada solicitó la desestimación sumaria de las querellas enmendadas.6 Argumentó que las llamadas enmiendas realmente eran planteamientos nuevos, no incluidos ni derivados de las querellas iniciales, que los mismos no tenían efectividad retroactiva y estaban prescritas. Que los querellantes realmente interesaban interferir de forma indebida con la Administración del Condominio por la Junta, lo que les estaba prohibido por un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en un caso de Sentencia Declaratoria e Interdicto Preliminar, el 17 de diciembre de 2009 en el caso Civil Num. FPE-2009-1145 (402),7 del cual solicitaron se tomara conocimiento judicial.

El foro administrativo (DACO) celebró vista el 22 de junio de 2010 y eventualmente dictó la resolución inicial aquí impugnada.8 En su resolución, DACO hizo unas determinaciones de hechos que cubren los asuntos fácticos aquí reseñados. En sus Conclusiones de Derecho, determinó que tenían jurisdicción bajo el palio de la Ley de Propiedad Horizontal, (Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, 31 L.P.R.A. sec. 1291 y siguientes), para entender y adjudicar los asuntos planteados.

En cuanto a la primera controversia relacionada con la votación, DACO resolvió que conforme al Artículo 38-B de la Ley de Condominio, supra, cada titular de apartamento tiene derecho a un (1) voto, irrespectivo de la cantidad de apartamentos que posea, por lo que la contabilización de los votos emitidos en la asamblea por cada titular, irrespectivo de la cantidad de apartamentos que poseyera, fue correcta.9 También determinó que conforme al Artículo 38C (c) de la referida ley, la asamblea del 24 de enero de 2010, celebrada en segunda convocatoria, contó con el quórum reglamentario (los presentes constituyeron quórum) y con la mayoría requerida (la mayoría del 100% de los titulares presentes) para establecer los acuerdos adoptados.

La segunda controversia sobre la elección del Sr. Ramos como Presidente, se tornó académica por su renuncia.

Con respecto a la tercera controversia relacionada con la aprobación de las minutas del 21 de diciembre de 2008 y 12 de julio de 2009, DACO entendió que éstas fueron impugnadas en las querellas núm. 100041470, SJ 0001442; SJ 0001485 y SJ 001486, en las que los aquí querellantes también figuraron como querellantes y las mismas le fueron adjudicadas en contra, por lo que el dictamen era final y firme y constituía la ley del caso. Que éstas fueron aprobadas en la asamblea del 24 de enero de 2010 por voto mayoritario, con el voto en contra del querellante Rubén González, por lo que quedaron válidamente aprobadas.

La última controversia, relacionada con la impugnación de la designación de miembros de la Junta por la propia Junta, como sustitutos de oficiales electos por el Consejo que renunciaron posteriormente, DACO puntualizó en su Resolución, que el Artículo 38 de la Ley de Condominios, supra, reconoce que corresponde al Consejo la elección del presidente, secretario y tesorero. El reglamento del Condominio permite la elección de puestos adicionales. Por su parte, el Artículo 38D(J) dispone que el Director o la Junta de Directores tienen facultad paraaumentar o disminuir las cuotas para gastos comunes y cubrir...

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